Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 430/2022
Sucre, 31 de agosto de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 235/2022
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 297 a 299, deducido por Gabriel Clemente Duran Rios y Ruben Reinoso Lizarraga en representación legal de la Cooperativa de Servicios Telefónicos de Tarija (COSETT), impugnando el Auto de Vista Nº 21/2022 de 8 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 285 a 288, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Marcelo Ricardo Fernandez Fernandez contra el ente recurrente; con memorial de respuesta al recurso de fs. 301 a 304 vta.; el Auto de 25 de abril de 2022 de fs. 305 y vta., que concedió el recurso; el Auto Nº 235/2022-A de 29 de abril, que admitió del recurso de fs. 315 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 26/2020 de 7 de febrero de fs. 243 a 249, declarando probada la demanda de fs. 11 a 14 vta., con costas.
En consecuencia, dispuso que COSETT a través de su representante legal, cancele al actor la suma de 195.316,42 (ciento noventa y cinco mil trescientos dieciséis 42/100 bolivianos) conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 15 años y 10 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 14.127,17.-
Indemnización (5 años y 10 días): Bs. 71.028,25.-
Aguinaldo (2018, duodécimas 3 meses): Bs. 3.531,79.-
Vacación (31 días): Bs. 14.598,07.-
Desahucio: Bs. 42.381,51.-
Total a cancelar: Bs. 195.316,42.-
En ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 21/2022 de 8 de marzo, de fs. 285 a 288, la Sala Social, Administrativa, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirma totalmente la Sentencia N° 26/2020 de 7 de febrero, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, Gabriel Clemente Duran Rios y Ruben Reinoso Lizarraga en representación legal del COSETT, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de admisión Nº 235/2022-A de 29 de abril, cursante a fs. 315 y vta.; el recurso tuvo las siguientes expresiones:
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2022, los representantes legales de COSETT interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando lo siguiente:
En la forma acusó que, omisivamente el Tribunal ad quem, no aplico el art.145 del CPC, referido al sistema de valoración, desconociendo el valor probatorio de las Resoluciones Administrativas emitidas por la AFFCOP y ATT, así como las Sentencia Constitucional adherida al proceso.
En el fondo alego, errónea interpretación del art. 49 de la Constitución Política del estado (CPE) y art. 5 de la Ley General de Trabajo (LGT), al imponer dentro de la calificación del proceso, que el demandante demuestre el despido indirecto y a la entidad los sueldos devengados, sin considerar la causal de fuerza mayor y caso fortuito, con el que cuenta la misma, por la imposibilidad de pago.
Petitorio.- Los recurrentes solicitaron declarar la nulidad del Auto de Vista N° 21/2022 y de la Sentencia por ser improponible a la demanda.
III. RESPUESTA AL RECURSO DE NULIDAD.
Puesto en conocimiento del demandante el recurso de casación, en fecha 12 de abril de 2022, cursante a fs. 300 vta.; responde en fecha 19 de abril de 2022, argumentado que es incongruente y sin fundamentación; señaló las características y procedencia del recurso de casación, para indicar que el mismo no cumple con su esencia, requisitos y observancia, toda vez que no se acusa disposición alguna que haya sido violada, interpretada erróneamente o aplicada de forma indebida, incumpliendo lo establecido en el art. 264 del Código Procesal Civil (CPC).
Mostrando 30 de 59 parrafos.