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TSJReiteradora

AS/0430/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala, que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de falta de fundamentación, al atender el primer motivo de apelación restringida, pues no se tuvo presente ni los alegatos ni las referencias a las pruebas y razonamientos extrañados en su motivo de apelación; una vez desar...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 430/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 01/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 09 de enero de 2023, cursante de fs. 628 a 658 vta., Joel Jonathan Sangüeza Santos, impugna el Auto de Vista 520/2022 de 28 de noviembre, de fs. 590 a 600 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2022 de 28 de mazo (fs. 522 a 534), el Tribunal de Sentencia 1° de Sucre del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Joel Jonathan Sangüeza Santos, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 28 de enero de 2019 al promediar las 4:00 am, en el inmueble ubicado en la plazuela 6 de junio entre la calle Jorge Revilla Aldana de la ciudad de Sucre, luego de un acontecimiento familiar y después de compartir bebidas alcohólicas, el acusado aprovechando del estado de ebriedad de la víctima, se acostó a su lado, empezó a bajar su pantalón y luego tuvo acceso carnal con la víctima.

II.2. De la apelación restringida

El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 540 a 559 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:

En el primer motivo de apelación indicó, a título de “Violación al derecho al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados”, que, no se acreditó el hecho de que la víctima se encontraba incapacidad para resistir, empero el Tribunal de juicio sin respaldo probatorio indicó en su conclusión 2° que la víctima se encontraba incapacitada para resistir. Sostuvo que esta conclusión se respaldó en las declaraciones testificales 1, 2 y 3, cuando las mismas no afirmaron que la víctima se encontraba incapacitada para resistir el día de los hechos, debido a la excesiva ingesta de alcohol; añadiendo que el estado de embriaguez se la determina mediante una prueba científica (prueba de alcoholemia) y no así mediante declaraciones testificales; lesionando de esta manera el principio de la sana crítica en su elemento de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, el debido proceso y el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En el cuarto motivo, alegó que la lesión al debido proceso por incompleta valoración probatoria, debido a que no se valoró la declaración del imputado y la prueba testifical de descargo, relievado que en su declaración en juicio oral indicó que el 28 de enero de 2019 a hora 04:00 am mantuvo relaciones sexuales vía vaginal con la víctima, las cuales fueron consensuadas, reiterando en su memorial de apelación que nunca negó que las relaciones sexuales hayan existido, empero las mismas fueron consentidas; añadiendo que las relaciones sexuales que mantuvo con la víctima fueron por la vagina y con el consentimiento de la denunciante, negando que se mantuvieron relaciones sexuales vía anal, y que no uso condón y no eyaculó; añade que, el hecho de que no existió penetración anal, fue corroborada por la declaración de la víctima, quien en audiencia de juicio oral refirió la inexistencia de penetración anal, y que de igual forma el informe médico forense concluyó que la víctima no presenta lesión alguna en el ano; añadiendo que la versión vertida por la víctima no fue corroborada por otros elementos probatorios, en cambio su versión si se encuentra corroborada por otros elementos de prueba. Bajo estos antecedentes, señala que se lesionó el art 173 del CPP, por ausencia de valoración probatoria de la declaración del acusado y los testigos de descargo.

Reclamó, en el quinto motivo, que la Sentencia lesionó el debido proceso por defectuosa valoración probatoria, alegando que, en el acápite V. de la Sentencia “fundamentación jurídica”, se concluyó que, el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal y anal con la víctima; sin embargo, esta conclusión no tiene respaldo probatorio, pues la declaración de la víctima en juicio oral señaló “yo en ningún momento dije que me penetro anal… como pude haber dicho que me penetro anal”; y las pruebas consistentes en el certificado médico forense, declaración testifical de la médico forense, la declaración de la víctima en cámara Gesell y el dictamen pericial psicológico, no establecieron la existencia de penetración anal; por lo que la conclusión del Tribunal de alzada en relación a la existencia de este hecho, lesionó el art. 173 del CPP, puesto que no realizó una valoración en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; añadiendo que, no se aplicaron las reglas de la sana crítica, pues violaron el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de a prueba.

En el otrosí 3°, al amparo del art. 410 del CPP, realizó el ofrecimiento de prueba consistente en un CD de la grabación de la audiencia de juicio oral del 28 de marzo de 2022, donde se escucharía la declaración de la víctima quien habría indicado “ yo en ningún momento dije que me penetro anal, no, yo dije me duele me duele la parte del ano, me duele, no pude colocarme ni los pantalones en ese momento, durante ese tiempo me puse falda. Como pude haber dicho que me penetro anal. Yo solamente dije que sentí dolor…”; solicitando que se remita la grabación, a objeto de acreditar los errores de procedimiento. Citando los AS 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 520/2022 de 28 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.

En relación al primer motivo, arguyó que, la denuncia de que no habría prueba alguna que genere convicción sobre la agravación referente a la incapacidad de la víctima para resistir en apelación restringida no se puede revisar la forma en que se establecieron los hechos, pues ello significaría una valoración de los medios probatorios. Transcribiendo el acápite IV de la Sentencia, señaló que las conclusiones en la fundamentación analítica de la prueba son fruto de una valoración individual e intelectiva de toda la prueba, y no solo de las declaraciones de los tres testigos que alegó el apelante, relievando la declaración de la víctima en cámara Gesell, trascribiendo, según el de alzada lo más importante de su declaración, concluyendo que su valoración fue correcta; transcribió la declaración de Erick Fernando Equice Santos y Franny Cecilia Marín Uriona y señaló que entre otras demás pruebas, se llegó a concluir, que las relaciones sexuales que mantuvo el acusado no fueron con el consentimiento de la víctima, sino que, aprovechó el estado inconveniente en el que se encontraba, al estar incapacitada para resistir por el estado de embriaguez, por ello dormía profundamente, ni supo quienes le hicieron dormir en el colchón del piso, y que al percatarse de que estaba siendo agredida sexualmente por el acusado dijo que le dejara, denotando que el acusado ingresó su miembro viril a su vagina de la víctima; concluyendo bajo estos alegatos que los argumentos del apelante, son infundados y maliciosos, por pretender inducir a una nueva valoración probatoria.

En atención al cuarto motivo, señaló que, la declaración del acusado fue valorada como prueba referencial, y que esta declaración no puede ir direccionada a desacreditar la valoración otorgada a la declaración de la víctima, la cual se constituye prueba fundamental conforme el entendimiento de la Sentencia Constitucional (SC) 353/201/-S2 de 18 de julio, y menos considerarse como elemento para deslindarse de responsabilidad penal, concluyendo que la denuncia es maliciosa, pues trató de inducir al de alzada a una revalorización probatoria.

En alusión al quinto motivo, alegó que, en apelación no se puede revisar la forma en que se establecieron los hechos, pues significaría una nueva actuación y valoración de los medios probatorios; añadió que si bien se denunció la defectuosa valoración de la prueba, partiendo de la afirmación de la víctima quien refirió, no haber sido penetrada analmente, y de la crítica y características de las pruebas MP-PD3 (certificado médico forense), dictamen pericial psicológico, declaración de la médico forense; el de alzada refirió que el apelante no consideró que esta valoración integral y conjunta, se encuentra en el apartado IV de la Sentencia y que los alegatos de apelación no guardan relación con la valoración integral de la prueba, sino con opiniones interdependientes de pruebas en específico pretenciosos. Fundamentando que esta denuncia no tiene sustento fáctico ni probatorio, con base a los otros elementos de juicio como llegan a ser la prueba audiovisual de la cámara Gesell, la declaración de Franny Cecilia Marín, las prueba MPPD3 y MPPD5; concluyendo que el apelante no precisó fundadamente de qué manera las contradicciones identificadas, podrían influir en la decisión final.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 208/2023-RA de 17 de marzo (fs. 666 a 669), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Como primer motivo, el recurrente alega que el Tribunal de alzada lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso, al no llamar a una audiencia de producción de prueba; ingresando en contradicción de los AS 273/2016-RRC de 31 de marzo, 350 de 28 de agosto de 2008, 512 de 16 de noviembre de 2006 y 332/2016-RRC de 21 de abril.

Como segundo motivo, reclama que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su elemento de debida fundamentación al emitir una resolución infra petita, en torno al quinto motivo de apelación restringida, (valoración defectuosa de las pruebas mppd3, atestación del médico forense y la declaración de la víctima). Contraviniendo la doctrina de los AS 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.

Como tercer motivo, reclama que el Tribunal de alzada, al atender el primer motivo de apelación restringida donde reclamó que, nunca se llegó a establecer probatoriamente que la víctima se encontraba incapacitada para resistir el día de los hechos, no tuvo presente ni los alegatos ni las referencias a las pruebas y razonamientos extrañados en su recurso de apelación restringida. Contraviniendo los AS 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58/2012 de 30 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.

Como cuarto motivo, denuncia que el Tribunal de Alzada no ejerció un control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, contraviniendo el AS 131/2007 de 31 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) el Tribunal de alzada lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso, al no llamar a una audiencia de producción de prueba; 2) el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, en torno al reclamo sobre la valoración defectuosa de la prueba; 3) el Tribunal de alzada, al atender el reclamo de que nunca se llegó a establecer probatoriamente que la víctima se encontraba incapacitada para resistir el día de los hechos, no tuvo presente ni los alegatos ni las referencias a las pruebas y razonamientos extrañados en su recurso de apelación restringida; 4) el Tribunal de Alzada no ejerció un control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, correspondiendo resolver los precedentes planteados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2 Análisis del primer motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que no se llamó a una audiencia de producción de prueba, se pasa a identificar los precedentes invocados como contradictorios.

Los AS 273/2016-RRC de 31 de marzo y 332/2016-RRC de 21 de abril, fueron emitidos en causas que resolvieron recursos de casación, donde fueron declarados infundados, por lo cual no contienen doctrina legal aplicable.

El AS 512 de 28 de agosto de 2006, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Falsedad Material y otros, en el que se denunció que, la aceptación por el Tribunal de Apelación de una nueva prueba referida al fondo del incidente resuelto por el Tribunal de Sentencia infringe el art. 410 del C.P.P. En mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“que el Tribunal de Apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal.

Que los actos formales como la notificación con la imputación al encausado en su domicilio, que con anterioridad fue notificado personalmente para que preste su declaración informativa, no devienen en nulidad, si el encausado elude prestar su declaración informativa y entra a un estado de indefensión en forma voluntaria.”

El AS 350 de 28 de agosto de 2006, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estelionato, en el que se denunció que, en su recurso de apelación restringida presentó prueba y que no se siguieron los procedimientos legales, pues no se convocó a una audiencia de fundamentación y producción de prueba. En mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional, limitada sin embargo conforme a los criterios previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver el fondo sobre la situación que se debate el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, luego de haberla sometido al contradictorio; por su parte, el recurrente debe tener la seguridad de que las pruebas que ha ofrecido y ha acompañado a su recurso habrán de ser valoradas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, y a la vez asegurar que quien se opone a las pretensiones del recurrente, pueda ejercitar sus derechos respecto a la misma.

Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal.

Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión o no hacerlo, implica una determisión grave del procedimiento, desconocimiento del derecho de ser oído, de que se practiquen las pruebas solicitadas y a contradecir las que se aleguen en su contra.”

Con los datos referidos se tiene que, los supuestos fácticos conciernen a una problemática similar a la traída en casación, referente a la competencia del Tribunal de apelación para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento y su deber de llamar a una audiencia de producción de prueba, en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis para verificar si efectivamente el de alzada, omitió llamar a una audiencia de producción de prueba.

Conforme los datos extraídos en el acápite II.2, se advierte que el recurrente al presentar su memorial de apelación restringida, en el otrosí 3°, realizó un ofrecimiento de prueba, de un CD de la grabación de la audiencia de juicio oral; situación que fue corroborada por esta Sala Penal pues a fs. 559 es evidente que el apelante impetró lo siguiente:

“(…) Otrosí 3.- Al amparo del art. 410 del CPP que determina: ´Artículo 410°.- (Ofrecimiento de prueba). Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción probatoria de prueba en el recurso de apelación incidental. ´

SE PRESENTA COMO PRUEBA LO SIGUIENTE:

1.- Un CD que contiene la grabación de la audiencia de juicio oral llevada a cabo en fecha 28 de marzo de 2022, donde se puede escuchar la ÚLTIMA PALABRA realizada por la supuesta víctima donde refiere de manera textual ´(..) YO EN NINGÚN MOMENTO DIJE QUE ME PENETRO ANAL, NO, YO DIJE ME DUELE ME DUELE LA PARTE DEL ANO, ME DUELE, NO PUDE COLOCARME NI LOS PANTALONES EN ESE MOMENTO, DURANTE ESE TIEMPO ME PUSE FALDA.

COMO PUDE HABER DICHO QUE ME PENETRO ANAL. YO SOLAMENTE DIJE QUE SENTÍ DOLOR…´

Sin perjuicio de presentar la prueba, solicito al Tribunal de Sentencia primero en lo penal de la capital que remita la grabación de la audiencia de fecha 28 de marzo de 2022, para su consideración en alzada con el objeto de acreditar los errores de procedimiento.

En caso de que no se remita o no se considere, se vulnerara el derecho a la prueba, conforme a los siguientes Autos Supremo… 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006”

Es evidente que el apelante ofreció prueba en su recurso de apelación restringida, en el otrosí 3° y en mérito a este ofrecimiento de prueba el Tribunal de alzada, mediante decreto de 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 581 la Sala Penal primera, al referirse al otrosí 3° indicó: “(…) Estese al expediente remitido.”; empero señaló audiencia para el miércoles 31 de agosto para la fundamentación oral del recurso de apelación, en respuesta al otrosí 1°; denotando el cumplimiento de lo previsto por el art. 411 del CPP que señala: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el Tribunal convocara a una audiencia pública dentro de los 10 días de recibidas las actuaciones”; y si bien el decreto señaló que la audiencia de fundamentación estaba destinada a la fundamentación oral, no puede interpretarse a esta como restrictiva, pues los arts. 408 y 412 del CPP, señalan que el recurrente deberá manifestar si fundamentara oralmente su recurso, y que, la audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral, lo cual no refiere que se realizarán dos actos independientes, separados o distintos, sino uno mismo, bien para la fundamentación complementaria, o bien, para producción de prueba, conforme lo establecido en el art. 411 del CPP. Cualquiera sea el caso la norma no refiere a dos tipos de audiencia sino a una que puede servir para dos fines.

Ahora bien, conforme consta en el acta de audiencia a fs. 585 y 586 se advierte que el recurrente fundamentó lo siguiente:

“… si se revisa la acusación particular señala, que la violación no solamente ha sido vaginal sino también ha sido anal y eso el Tribunal A-quo inclusive la relación circunstanciada de los hechos en el acápite 3 señala, procede nuevamente a insertarme el pene en el recto del ano ocasionándome un dolor fuerte en la vagina y otro dolor más fuerte en el ano, es decir, los hechos que ha traído los acusadores era una agresión no solamente vaginal sino también anal, pero en relación a la agresión, a la introducción del miembro viril del imputado, la propia víctima en la audiencia de 28 de marzo de 2022 cuando se le concede la última palabra ella dice de manera textual lo siguiente, yo en ningún momento dije que me penetro anal, como pude haber dicho que me penetro anal, eso está en el CD que se ha ofrecido como prueba que tiene una duración de 1 hora 45 minutos, 48 segundos, estás versión dad por la víctima está en el minuto 1 hora 32 minutos 00 segundos a 1 hora 32minutos 40 segundos…”.

“… el quinto motivo, defectuosa valoración de la prueba en cuanto a la fundamentación que hace el Tribunal A-quo señala en la última parte de la sentencia, en el párrafo donde dice análisis del caso al momento de subsumir el hecho dice el Tribunal, que el imputado subsumido al delito de violación por haber penetrado vaginal y analmente, entonces para el Tribunal se ha acreditado la penetración anal, pero lamentablemente ha valorado defectuosamente los elementos de prueba señalados, el certificado médico forense desmiente por completo aquello, la declaración de la médico forense también, es decir, a violado la sana crítica en su elemento de lógica en su subelemento de derivación razonada de la prueba porque a la conclusión que llega no esta corroborada por los elementos de prueba, solicita acoger los 5 motivos de apelación y se pueda determinar juicio de reenvío, no sin antes también solicitando al amparo del Art. 410 del CPP., donde se acompaña un CD donde está la última palabra de la víctima donde dice de manera textual que ella en ningún momento dijo penetración anal.”

Conforme a lo transcrito, se advierte que al fundamentar su recurso de apelación, expuso el contenido textual de la grabación del CD donde refirió la inexistencia de penetración anal, siendo el principal fundamento en relación a esta prueba, el desacreditar la conclusión del Tribunal de juicio que hubiese determinado que el imputado subsumió su conducta al delito de violación por haber penetrado vaginal y analmente a la víctima; empero en esta parte del proceso, cuando fundamentó en relación a esta prueba, no reclamó o hizo otro tipo de alusión sobre la producción de esta prueba, denotando una preclusión sobre este reclamo.

Ahora bien, es menester referir que los fundamentos del recurrente respecto a esta prueba resultan intrascendentes debido a que la condena no se basó sobre el hecho de un supuesto de penetración anal, ya que la Sentencia a fs. 533 y 533 vta. emitió la siguiente conclusión:

“En el presente caso, se ha llegado a determinar que la conducta desplegada por Joel Jhonatan Sangueza Santos constituye delito puesto que el accionar del acusado se subsume en la conducta descrita en el art. 308 del Código Penal, ya que el acusado accedió carnalmente a la víctima, penetrándola con su miembro viril por la vía vaginal, con fines libidinosos, sin que exista consentimiento y de manera violenta y aprovechándose el estado de embriaguez…accionar que se subsume al tipo penal de violación”

Consecuentemente, no se advierte contradicción con los precedentes contradictorios invocados, debido a que el Tribunal de apelación convocó a una audiencia de fundamentación, y llevó adelante el acto donde el recurrente fundamentó sus agravios respecto a la prueba ofrecida en apelación, empero no reclamó su producción en la audiencia de fundamentación, siendo este el momento procesal oportuno para reclamar la producción de la prueba y al no hacerlo perdió la potestad de reclamar, por no haberse ejercido en la oportunidad pertinente; denotando que los fundamentos que respaldaron la producción de la prueba resultan impertinentes, pues pretendió objetar una conclusión que no tiene incidencia en la subsunción realizada por el Tribunal de juicio; debiendo declararse infundado el presente motivo.

IV.3 Análisis del segundo motivo

En relación a la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su elemento de debida fundamentación al emitir una Resolución infra petita, al resolver el quinto motivo de apelación sobre la valoración defectuosa de las pruebas MP3 (certificado médico forense), la atestación de la médico forense y la declaración de la víctima; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada emitió una Resolución intra petita.

El AS 825/2017-RRC de 30 de octubre, declaró infundado el recurso de casación interpuesto, por lo que no contiene doctrina legal aplicable a los fines del recurso de casación.

El AS 394/2014-RRC de 18 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Hurto, que resolvió el recurso de casación donde se acusó la violación de su derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente en el Auto de Vista impugnado, respecto a la falta de respuesta fundamentada a su denuncia de errónea valoración de la prueba y falta de asignación de valor a cada una de los elementos probatorios; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos:

“Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, y si bien es evidente que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 11/2013 de 6 de febrero y el 021/2012 de 14 de febrero. El primero, referido al defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), según se ha referido en el apartado III.1 de esta Resolución; el segundo, trae una problemática que no tiene relación con la causa, por tratarse de un Auto de admisibilidad, aspecto que impide considerarlo como precedente contradictorio aplicable al caso y, el tercero, relativo a los defectos absolutos y sus consecuencias jurídicas, pero que no emerge de una problemática similar. Cabe considerar que con relación al Auto Supremo 178/20, invocado como precedente, es evidente que equivocaron la identificación del precedente contradictorio, porque los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, invocan como precedente contradictorio la doctrina legal de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); equívoco que de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal ameritaría su rechazo, toda vez que al tratarse de supuestos diferentes, corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación, con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, en el entendido que su omisión impide a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva; sin embargo,  no es menos cierto, que esta regla no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia de defectos absolutos que subyacen en la causa, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia..”

El AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Daño Simple, que resolvió el recurso de casación donde se acusó Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se límite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”

El AS 286/2013-RRC de 22 de julio, fue emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el que se denunció que El Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a la aplicación de los arts. 203 y 353 del CPP; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.

La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.

II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Joel Jonathan Sangüeza Santos
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0430/2023-RRCFuente oficial