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TSJReiteradora

AS/0430/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

La recurrente señaló que el proceso se inició durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista N° 436/2023 confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por el Juez de primera instancia aplicando erróneamente el artículo 336 numeral 2 del código mencionado, causandole...

Proceso
Mejor derecho propietario y acción reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 430/2024

Fecha: 14 de mayo de 2024

Expediente: LP-61-24-S

Partes: Nemecio Pedro Alberto Bautista c/Gregorio Poma y Juanita Quisbert Susara

Proceso: Mejor derecho propietario y acción reivindicatoria

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 707 a 709, interpuesto por Juanita Quisbert Susara, contra el Auto de Vista N° 436/2023, de 19 de septiembre, saliente de fs. 694 a 696 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria seguido a instancias de Nemecio Pedro Alberto Bautista contra la recurrente y Gregorio Poma; la contestación de fs. 711 a 714 vta; el Auto de concesión de 11 de marzo de 2024, visible a fs. 715; el Auto Supremo de admisión N° 341/2024-RA, de 17 de abril, cursante de fs. 721 a 722, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nemecio Pedro Alberto Bautista por memorial de demanda que discurre de fs 16 a 17 promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, contra Juanita Quisbert Susara y Gregorio Poma, quienes una vez citados, por una parte, la codemandada, según escrito visible a fs. 21, opuso excepción de incapacidad de la demandada (sic), la misma que fue declarada improbada por el Auto N° 288/2015 de 20 de agosto, a fs. 48 y vta.; por otra parte, el demandado mediante memorial cursante a fs. 97 y vta., planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, resuelto mediante Auto de 29 de agosto de 2016, de fs. 121 y vta., el mismo rechazó este mecanismo de defensa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 660/2022, de 30 de noviembre, que cursa de fs. 656 a 662, y su Auto de complementación y enmienda de 18 de enero de 2023, saliente a fs. 668, en la que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de La Paz declaró la PROBADA la demanda principal y en consecuencia dispuso: " PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad a favor de NEMECIO PEDRO ALBERTO BAUTISTA sobre el inmueble ubicado en la calle K lote Nº 3 de la zona Inca Llojeta de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 mts. 2 registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.0.99.0084445. - PROBADA la demanda de reivindicación a favor del actor sobre el bien inmueble ubicado en la calle K lote N° 2 de la zona Inca Llojeta de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 mts.2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.0.99.0084445, debiendo ser restituida los demandados GREGORIO POMA Y JUANITA QUISBERT SUSARA en el plazo de diez (10) dias bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, sea previa ejecutoria, Con costas." (sic)

2. Resolución de primera instancia apelada por Juanita Quisbert Susara según memorial de fs. 671 a 672 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 436/2023, de 19 de septiembre, de fs. 694 a 696 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 660/2022, de 30 de noviembre, cursante de fs. 656 a 662, Auto de 17 de enero de 2023, cursante a fs. 666, y Auto de 18 de enero de 2023, saliente a fs. 668 bajo los siguientes argumentos:

2.1. Sobre la excepción de personería del demandado, La recurrente en sus argumentos de impugnación contra la Sentencia puntualizó que se le osacionó grave e irreparable daño a sus derechos e intereses y a los de su finado cónyugue Gregorio Poma, puesto que, su persona a fs. 21 interpuso excepción de impersoneria del demandado, haciendo conocer que no tendría ningún bien registrado en Derechos Reales, ello para desvirtuar la pretensión de la parte contraria, extremo que no habría sido interpretado correctamente en la Resolución N° 288/2015, misma que fue apelada y concedida en efecto diferido por Auto de fs. 53 vta.

Al respecto, el Tribunal de apelacion atendió el reclamo refiriendo que la recurrente no carece de capacidad procesal, por ello, la mencionada autoridad no consideró coherente lo alegado en el medio de impugnacion.

Del análisis de fondo evidenciando que la recurrente, por memorial cursante a fs. 21, ante la citación con la demanda, interpuso excepción de incapacidad en la demandada, en el sentido de que su persona "...no tiene registro sobre ningún inmueble a (su] nombre en Derechos Reales, mucho menos en la Zona de Inca Llojeta..." (sic), extremo por el cual, el Tribunal de segunda instancia determinó que desde ningún punto de vista se puede declarar probada la excepción impetrada y excluir a la recurrente, ya que el hecho de tener o no registro de derecho propietario sobre bienes no repercute en el ejercicio de su posesión de forma arbitraria, tal como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, cuya acta sale de fs. 389 a 390 vta; acto procesal en el cual la abogada afirmó: "Señor Juez, queremos señalar a su autoridad que este es el inmueble de mis clientes los señores Poma, quienes se encuentran en posesión como dueños que son Gregorio Poma y Juanita Susara de su inmueble que se llamaba JOCO región Alto Inca Llojeta de 300 mtrs2" (sic), de esta forma, estableció que la recurrente está en posesión de un bien sobre el cual no tiene derecho propietario, resultando lógica la legitimación pasiva con relación a la pretensión de reivindicación; extremo por el cual no acogió el recurso interpuesto.

2.2. Sobre el incidente de nulidad y la legitimación procesal, la recurrente reclamó que su finado esposo no tuvo la oportunidad de defenderse y responder la demanda principal, vulnerándose su derecho a la defensa, siendo que se enteró de la existencia del proceso extraoficialmente, por tal motivo, planteó incidente de nulidad obrante a fs. 94, empero, el Juez emitió resolución rechazando este instituto faltando a la verdad, citando datos diferentes a los consignados en la diligencia, refiriendo que Gregorio Poma fue notificado en calle 34 N° 99 de la zona de Cota Cota, cuando nunca vivió en ese domicilio, por lo cual, se tendrían vicios insubsanables provocando indefensión a su cónyuge, además de la inclusión de prueba del GAMLP fuera de plazo, omitiendo verificar con precisión en la inspección judicial que Germán Guillén se encontraría en posesión del inmueble, quien registró a su nombre la emisión de facturas de DELAPAZ.

El Ad quem, en el marco de lo expuesto ut supra, refirió que la recurrente Juanita Quisbert Susara fundamentó supuestos agravios que sufrió su finado cónyuge al rechazar su incidente de nulidad, admision de prueba fuera de plazo e inobservancia de quién estaría en posesión del inmueble; en ese sentido, la mencionada autoridad no encontró argumentos para viabilizar el recurso, puesto que la recurrente basó su postura únicamente en supuestos ajenos, por ende, la misma no cuenta con la legitimación procesal para objetar las determinaciones que afectarían a otro sujeto procesal, dado que no le afectan de forma directa, tampoco se demostró que la codemandada haya sufrido vuIneración de sus derechos, por tal razonamiento, concluyó que un requisito sine quanon es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la decisión contra los intereses del justiciable. En el caso concreto, la apelante solo atinó a alegar perjuicio ajeno y no propio, en consecuencia, en grado de alzada no se acogió favorablemente el recurso, dada la falta de agravios personales de la impetrante.

Por lo que el Tribunal de apelacion confirmó la Sentencia N° 660/2022, de 30 de noviembre, cursante de fs. 656 a 662, el Auto de 17 de enero de 2023, visible a fs. 666 y Auto de 18 de enero de 2023, saliente a fs. 668, todo en aplicación del Art. 218.II. numeral 2 del Código Procesal Civil.

3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs.707 a 709, interpuesto por Juanita Quisbert Susara, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

II.1. Del contenido del recurso de casación y su contestación.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Juanita Quisbert Susara, alegó como agravios los siguientes extremos:

1.- La recurrente señaló que el proceso se inició durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista N° 436/2023 confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por el Juez de primera instancia aplicando erróneamente el artículo 336 numeral 2 del código mencionado, causandole un grave e irreparable daño a sus derechos e intereses, por que la excepción fue planteada con el propósito de oponerse a la demanda y evitar un juicio insulso, la cual no fue interpretada correctamente por el Tribunal de segunda instancia, emitiendo una resolución arbitraria e incongruente que adolece de omisiones y desaciertos vulnerando el debido proceso amparado en el articulo 115 de la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material establecido en el artículo 134 de la Ley N° 439, al no haber valorado correctamente y de manera integral la prueba aportada en la excepción de falta de personería ya que no figura como titular en Derechos Reales sobre el predio del litigio.

2.- En cuanto a la posesión, aseveró que el Auto de Vista tomó con ligereza el hecho de que German Guillen no fue citado en calidad de tercero interesado, que solo se valoró la inexsistencia de algún registro en Derechos Reales en favor de la ahora recurrente, misma que no impide el ejercicio de la posesión, en ese entendido, el Ad quem dio por hecho el mejor derecho propietario en favor del actor y que tanto su cónyuge como su persona se encontraban en posesión del terreno objeto de litigio, limitándose solo a valorar la inspección judicial, sin tomar en cuenta el documento privado de separación de cónyuges, las atestaciones de descargo, el registro de pagos en DELAPAZ a nombre de German Guillen, aspectos que conllevaron a la comisión de un error de hecho valorando la prueba de forma sesgada, limitándose a tomar en cuenta un acto procesal para emitir un Auto de Vista injusto.

3.- Sobre el mejor derecho propietario manifestó que fue interpretado erróneamente al analizar las formalidades que deben cumplirse conforme el artículo 1545 del sustantivo civil.

4.- De igual forma, refirió que en la accion reivindicatoria el demandante no demostró con prueba alguna que la recurrente estuviera en posesion de forma arbitraria en el bien inmueble objeto de la litis, evidenciándose la errónea interpretación de las normas y la infracción a la ley.

5.- En lo referente a su finado cónyugue explicó que falleció antes de la emisión de la Sentencia y se vulneró su derecho a la defensa al no ser citado en el domicilio correcto, viciando todo el proceso, ocasionándo agravios, por lo que no tuvo oportunidad de asumir defensa y exponer su verdad, enterándose del proceso a destiempo, efectuado el reclamo oportunamente a través de un incidente de nulidad que mereció una resolución faltando a la verdad, cambió los datos de la notificiación con la demanda, constituyó una flagrante infracción a la ley, toda vez que se vulneraron principios establecidos en la Constitución Política del Estado.

6.- Puntualizó que se cometieron infracciones contra lo establecido en el artículo 1 numeral 2 sobre el principio de legalidad, numeral 13 respecto a la igualdad procesal, numeral 16 con relacion a la verdad material del abrogado Código de Procedimiento Civil, por tal razonamiento refirió que el Juez debe velar por el desarrollo de un proceso sin vicios de nulidad, resultando importante que se tomen en cuenta estas evidentes infracciones contrarias a la ley, que concluyeron en una sentencia y auto de vista por demás arbitrarios.

Sustentó los agravios con base en el precepto contenido en el artículo 178 de la Constitución Politica del Estado, asimismo, trascribió la jurisprudencia sobre las nulidades procesales contenida en la SCP N° 1089/2015 -S3 y SCP N° 0147/2019 -S2, de 17 de abril.

Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo, de fs. 707 a 709, contra el Auto de Vista N° 436/2023, solicitando que este Alto Tribunal de Justicia case la resolución impugnada.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

El demandante atraves de su apoderada por escrito de fs.711 a 714, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

1.- Describio que recurso planteado es IMPROCEDENTE, porque la Sentencia N° 660/2022 decidido sobre el fondo de la demanda, mejor derecho y reivindicación, no fue apelada de manera que no abrió la competencia del Tribunal de alzada, ya que no son puntos de decisión la excepción previa de impersonería y que fue resuelta por Resolución Nº 288/2015 de folio 48 e incidente de nulidad de citación resuelto por auto de folio 121 y contradictoriamente han sido objeto de apelación, incumpliendo el Art. 265-1 del Código Procesal Civil.

Manifestó que con esta conducta confusa, la recurrente, al no haber apelado la sentencia de fondo, tampoco pudo apelar y menos fundamentar sobre las resoluciones de la excepción e incidente cuyas apelaciones fueron diferidas para una eventual apelación de la sentencia para su debida fundamentación, incumpliendo el Art. 259-3 del Código Procesal Civil, y que el tribunal de alzada, de manera benevolente pero absolutamente ilegal resuelve sobre la excepción e incidente, sin competencia; sin embargo, ahora violando los Arts. 259-3 y 265-1 del Código Procesal Civil interpone recurso de casación contra el auto de vista de folios 694 a 696, lo que hace a la IMPROCEDENCIA del recurso.

2. Por otra parte expresó que el recurso de casación es IMPROCEDENTE porque denuncia cuestiones formales y de fondo de manera híbrida donde se reclama sobre la excepción de impersonería y de la supuesta falta de citación a Gregorio Poma que son cuestiones procesales, y al mismo tiempo denuncia cuestiones de fondo de un supuesto error en la valoración de pruebas sin especificar cuáles; denuncia violación de normas contradictorias; que no fue citado como tercero el poseedor Germán Guillén; reclama que no se probó la posesión del inmueble en forma arbitraria.

3. No expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas y el pedido es contradictorio, pues si existen violaciones esenciales que hagan a la nulidad el auto supremo anulará y si casa en el fondo se pronunciará sobre la demanda y no ambas pretensiones al mismo tiempo.

4. Por otra parte, señala que la recurrente en el recurso de apelación, si bien apeló a la sentencia la misma no realizó la fundamentacion sobre el fondo de la sentencia refiriéndose a resoluciones procesales en aplicación del Art. 265-1 del Código Procesal Civil no abrió su competencia el Tribunal de alzada y no cumplio con los requisitos previstos en el Art. 274-2 y 3 del Código Procesal Civil, tampoco abrió la competencia del Tribunal Supremo, haciendo el recurso improcedente.

5. No obstante estos defectos procesales, asevera que la recurrente denuncia lesión del Art. 336-2 del Código de Procedimiento Civil abrogado, referido a la excepción de impersonería y en relación con su finado cónyuge, al no ser citado en el domicilio correcto se vició el proceso, lesionando su derecho a la defensa; al respecto, el recurso no encuentra lógica procesal, pues la postura de la recurrente se basa en supuestos ajenos. En otros términos la recurrente no alega agravios propios; entonces no cuenta con legitimación procesal para reclamar sobre determinaciones que afectarian, tal como exige el Art. 256 del adjetivo civl; por lo que el Tribunal de alzada al dictar el auto de vista no ha incurrido en violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, previsto en los Arts. 115-1 y 119-11 de la Constitución Poltica del Estado.

6. Refiere que la impugnante con relación a la valoración de la prueba no especificó cual no se valoró; y sobre la posesión de German Guillén estableció que no puede intervenir por ser tercero al proceso; asimismo del acta de inspección judicial y los comprobantes de pago del servicio de energía eléctrica a nombre del mismo contituyó que fue un error de hecho valorarlas de forma sesgada

7. Deduce que sobre el mejor derecho propietario, fue interpretando erróneamente el articulo 1545 del Código Civil, sin fundamento alguno; y en el caso de reivindicación el articulo 1453 del sustantivo civil, solo argumentó que no se demostró que posee en forma arbitraria el lote en Litis, sin denunciar en que consiste la infraccion.

8. Con relación a la intervención de, Germán Guillen, aseveró que esto es un hecho introducido maliciosamente por, Juanita Quisbert Susara, porque ésta persona es un total desconocido e intruso incorporado por la recurrente, de manera que siendo un hecho falso, debe ser desestimado.

Concluye, afirmando que el recurso es Inútil, porque no cumple con los requisitos previstos en el Art. 274-1-2-3 del Código Procesal Civil y por ello deberá ser declarado improcedente.

Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Juanita Quisbert Susara.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.

El desarrollo del Auto Supremo N° 831/2019, de 26 de agosto, refiere:“Tomando en cuenta que el nuevo código procesal civil genera un nuevo enfoque diferenciador a su antecesor, este Tribunal sobre su trámite, resolución y formas de impugnación en el AS N° 79/2019-RI señaló lo siguiente:

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RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurso de casación no procede ante una impugnación de excepción de incapacidad (declarada improbada) toda vez que no constituye una resolución de carácter definitivo.

Datos del proceso

Demandante
Nemecio Pedro Alberto Bautista
Demandado
Gregorio Poma y Juanita Quisbert Susara
Proceso
Mejor derecho propietario y acción reivindicatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 831/2019, de 26 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2024AS/0430/2024Fuente oficial