Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0430/2025-RA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 12 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CB-31-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7560;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Guery Ramiro Orozco Cárdenas en sucesión procesal de Emma Cárdenas Vda. de Blanco c/ Crizologo Víctor Blanco Cárdenas, presuntos herederos de Roberto Román Blanco Cárdenas, Roque Aguilera Rodriguez, Maria Rina Orozco López, María Aurora Astete Sandoval, Víctor, Roberto y Ventura Blanco Cárdenas. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 9400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Cochabamba. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 482 a 486 vta. interpuesto por Crizologo Víctor Blanco Cárdenas contra el Auto de Vista 11/2023 de 23 de marzo, corriente de fs. 467 a 474 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad, seguido por Guery Ramiro Orozco Cárdenas en sucesión procesal de Emma Cárdenas Vda. de Blanco contra Crizologo Víctor Blanco Cárdenas, presuntos herederos de Roberto Román Blanco Cárdenas, Roque Aguilera Rodriguez, Maria Rina Orozco López, María Aurora Astete Sandoval, Víctor, Roberto y Ventura Blanco Cárdenas; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2025, visible a fs. 497, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Guery Ramiro Orozco Cárdenas en sucesión procesal de Emma Cárdenas Vda. de Blanco por memorial de demanda que cursa de fs. 75 a 77 vta., ampliación de demanda visible a fs. 119, subsanado por memorial cursante a fs. 122 y vta., ampliado por escrito a fs. 250, promovió el proceso ordinario de nulidad contra Crizologo Víctor Blanco Cárdenas, presuntos herederos de Roberto Román Blanco Cárdenas, Roque Aguilera Rodríguez, María Rina Orozco López, María Aurora Astete Sandoval, Víctor, Roberto y Ventura Blanco Cárdenas, quienes una vez citados, el primero Crizologo Víctor Blanco Cárdenas, conforme escrito cursante de fs. 144 a 148, contestó negativamente y opuso excepciones de incapacidad o impersonería de la demandante, falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesto, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma y prescripción; María Aurora Astete Vda. de Blanco y Joel Mauricio Blanco Astete, conforme escrito visible de fs. 164 a 166, se allanaron a la demanda de nulidad; Dinora Abigail en calidad de defensora de oficio de los codemandados Roque Aguilera Rodríguez, presuntos herederos de Roberto Román Blanco Cárdenas, Víctor Roberto y Ventura Blanco Cárdenas Calles García, por escrito saliente de fs. 214, respondió negativamente y se opuso a la demanda; María Rina Orosco López, conforme escrito cursante de fs. 230 a 231 vta., se apersonó y opuso excepción de prescripción; Silvia Patricia Ríos Umboni y Susy Jenny Poquechoque Heredia en representación de la Hna. Anna Kottamkompi Pathrose – Representante Legal del Instituto Religioso de las “Hermanas de Jesús - María”, conforme escrito cursante de fs. 300 a 302., contestaron la demanda y solicitaron la exclusión del proceso; pretensión de Crizologo Víctor Blanco Cárdenas y María Rina Orozco López que mereció el Auto de 02 de febrero de 2018, obrante de fs. 314 vta. a 316, en la que, la Juez Público, Civil y Comercial 17° de la ciudad de Cochabamba, RECHAZA las excepciones, </span><span style="color:#000000;">contra el referido auto el recurrente anuncia recurso de apelación, misma que fue concedida en el efecto diferido cursante a fs. 316. Así también, el recurrente solicita se desestime el allanamiento de los herederos de Roberto Blanco Cárdenas que fue planteado como incidente, misma que fue DESESTIMADA mediante auto de 02 de febrero de 2018 cursante de fs. 318 vta. a 319, contra el referido auto el recurrente anuncia recurso de apelación, misma que fue concedida en el efecto diferido cursante a fs. 319; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 04/2018 de 19 de marzo de visible de fs. 340 a 349 vta., en la que, la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda disponiendo la nulidad del contrato privado de 09 de enero de 1979 con reconocimiento de firmas en la misma fecha, así como la cancelación de su registro con Matricula Nº 3.01.1.99.0015204, nulidad de la cláusula cuarta del contrato privado de 17 de febrero de 1983; en consecuencia se dispone el restablecimiento de las 2/6 partes de acciones y derechos que representan la extensión superficial de 287.66 m2 que el demandante dejo sobre el inmueble objeto del litigio e IMPROBADA la demanda por carecer de legitimación pasiva en relación a los codemandados María Rina Orozco, Roque Aguilera Rodríguez y las Religiosas del Instituto Religioso de “Jesús - María”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Criozologo Víctor Blanco Cárdenas según escrito de fs. 351 a 357, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 94/2021 de 22 de noviembre, corriente de fs. 412 a 417 vta., donde se ANULA OBRADOS hasta fs. 326 disponiendo que la Juez A quo resuelva en forma conjunta ambas causas, sin costas ni costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guery Ramiro Orozco Cárdenas en sucesión procesal de Emma Cárdenas Vda. de Blanco según escrito visible de fs. 421 a 422, aclarado por escrito a fs. 427.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Resolución de segunda instancia que al haber sido recurrida en casación por Guery Ramiro Orozco Cárdenas en sucesión procesal de Emma Cárdenas Vda. de Blanco, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo Nº 89/2023 de 27 de enero, corriente de fs. 454 a 458 vta., donde se ANULÓ el Auto de Vista N° 94/2021 de 22 de noviembre, disponiendo que se emita nueva resolución. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> Resolución de segunda instancia y en cumplimiento a lo ordenado mediante Auto Supremo Nº 89/2023 de 27 de enero, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11/2023 de 23 de marzo, corriente de fs. 467 a 474 vta., donde se CONFIRMÓ el auto interlocutorio de 02 de febrero de 2018 cursante de fs. 314 vta. a 316 y la Sentencia de 19 de marzo de 2018 saliente de fs. 340 a 349 de obrados, con costas y costos; REVOCÓ el Auto interlocutorio de 02 de febrero de 2018 cursante a fs. 318 vta., sin costas ni costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">6.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Crizologo Victor Blanco Cárdenas según escrito visible de fs. 482 a 486 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. De la resolución impugnada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Del análisis del Auto de Vista de 11/2023 de 23 de marzo, corriente de fs. 467 a 474 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 475, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 10 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 19 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 482; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta la vacación judicial de fecha 14 de enero de 2025 hasta el día 07 de febrero de 2025. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. De la legitimación procesal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 11/2023 de 23 de marzo, corriente de fs. 467 a 474 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria y revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>4. Del contenido del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crizologo Víctor Blanco Cárdenas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Los Vocales, con relación a las excepciones planteadas, no han tenido el cuidado de revisar incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Que la afirmación de que los demandantes tienen plena legitimación para obrar, no es cierta. Que se ha violado e infringido el art. 5 de la norma adjetiva civil, que ameritaba la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Que la acción prescribe a los 10 años contados desde que se le abrió la sucesión, empero, los demandantes vienen reclamando la herencia después de 50 años del deceso de Buenaventura Blanco Cárdenas, por lo que el auto de vista viola el art. 1456 del Código Civil y aplicación indebida del art. 218, par. II, núm. 2 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Que la presente causa de nulidad, hubiese sido planteada y admitida de manera ilegal por falta de consentimiento para su formación, tramitado con vicios insalvables, incurriéndose en aplicación indebida del art. 549 y violando el inc. 1 del art. 554 ambos del Código Civil, correspondiendo se anule obrados hasta el auto de admisión.</span></p>
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