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TSJ

AS/0430/2025

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 430/2025

Sucre, 30 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 154/2025

Demandante: Betzabe Mora Saldaña

Demandado: Sindicato Mixto Trans Copacabana “1 MEM”

Proceso: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Relatora: Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa Sindicato Mixto Trans Copacabana “1 MEM” a través de su representante legal, de fs. 1810 a 1811 vta., impugnando el Auto de Vista 214/2024 de 6 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 1807 a 1808 vta., dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Betzabe Mora Saldaña contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 1814 a 1815; el Auto 24/2025 de 21 de febrero a fs. 1816, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 154/2025-A de 11 de marzo a fs. 1821 y vta. que admitió el Recurso de Casación; y demás antecedentes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 34/2022 de 15 de septiembre, de fs. 1773 a 1784 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 24, con costas; disponiendo que la empresa Sindicato Mixto Trans Copacabana “1 MEM”, pague a la actora la suma de Bs84.513,72 (ochenta y cuatro mil quinientos trece 72/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio y bono de antigüedad; más la actualización y multa dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa Sindicato Mixto Trans Copacabana “1 MEM”, de fs. 1787 a 1788 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 214/2024 de 6 de diciembre, de fs. 1807 a 1808, CONFIRMÓ la Sentencia 34/2022 de 15 de septiembre; con costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa Sindicato Mixto Trans Copacabana “1 MEM”, por escrito de fs. 1810 a 1811 vta., interpuso Recurso de Casación, conforme los siguientes argumentos:

1. El Auto de Vista no identificó en que consiste la alteración de condiciones de trabajo, tampoco expone en que se basan para sostener que existió un ambiente inadecuado para la prestación de servicios, que mencionó los Memorándums a fs. 6 y 7, que son llamadas de atención que cualquier empresa cursa a sus trabajadores.

Los referidos Memorándums no contienen hechos o actos que puedan significar acoso laboral o que genere afectación psicológica, pero aún si el Tribunal de Apelación resolvió confirmar la Sentencia de primera Instancia.

Los Memorándums de ninguna manera tenían la intención de desvincular a la trabajadora y prueba de ello, es que por más de 5 meses desde la emisión de los Memorándums continuó trabajando, sin queja alguna sobre las condiciones de trabajo, siendo así que por propia voluntad decidió renunciar, no cuestionó las llamadas de atención, lo cual demostró que no constituyen actos de acoso, presión u hostigamiento, ya que en ellos no existen ningún acto de maltrato, humillación u hostigamiento.

Citó como jurisprudencia el Auto Supremo 404 de 15 de julio de 2022, en el que se estableció para que los actos sean considerados acoso y hostigamiento, deben producirse de manera sistemática y recurrente en el tiempo, que en el caso no concurre los requisitos de recurrencia y continuidad.

2. Error en la determinación de la fecha de ingreso, argumentó que el Tribunal de Apelación incurrió en aplicación indebida de los arts. 182.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), normativa que establece la modalidad y duración de los contratos de trabajo, que no tienen relación con el reclamo formulado con relación a la fecha de ingreso de la trabajadora, que no se cuestionó la modalidad de contratación de la trabajadora tampoco la duración de su contrato, lo único que cuestionó en su Recurso de Apelación, fue que no era correcta la fecha de ingreso determinada en la Sentencia.

También existe error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 8 a 11, consistente en finiquitos, toda vez que, estas pruebas no demuestran que la trabajadora ingreso a trabajar el 2 de septiembre de 1997, como afirmó el Tribunal de Apelación, por el contrario, el finiquito a fs. 9, consigna como fecha de ingreso de la trabajadora el 12 de mayo de 2006, fecha que es la correcta y fue reclamado en apelación; asimismo, las pruebas a fs. 256, consistente en Certificado de Inscripción a Impuestos Nacionales; fs. 258 a 262, documento de constitución; y fs. 263 a 268, formularios de registro obligatorio de empleadores, documentos que acreditaron que la empresa Sindicato Mixto Trans Copacabana “1 MEM”, recién empezó a operar en la gestión 2006, lo que significa que la actora no pudo empezar a trabajar desde el 2 de septiembre de 1997.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y en el fondo se deniegue el desahucio y se establezca como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de mayo de 2006.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por escrito de fs. 1814 a 1815, Betzabe Mora Saldaña, a través de su apoderado contestó al Recurso de Casación señalando lo siguiente:

Al primer punto del Recurso de Casación planteado, el Auto de Vista recurrido estableció que a fs. 6, se tiene llamada de atención severa; a fs. 7, comunicación donde otorgan 11 días para solucionar la demanda de un trabajador bajo sanción de retención de sueldo; falló que realizó una correcta valoración de la prueba, que conforme su persona citó la doctrina si fue objeto de acoso laboral, llegando a afectar la parte psicológica y se evidenció que si hubo hostigamiento.

Citó como jurisprudencia los Autos Supremos 243 de 19 de agosto de 2005 y 404 de 15 de julio de 2022.

Demostró que ingresó a trabajar el 2 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 2020.

Solicitó se RECHACE el Recurso de Casación por ser dilatorio y sin fundamento.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto.

1. La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

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Demandante
Betzabe Mora Saldaña
Demandado
Sindicato Mixto Trans Copacabana “1 MEM”
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Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
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