Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 431-1
Sucre, 21 de julio de 2020
Expediente: 154/2020-S
Demandante: Emilio Ornar Hinojosa
Demandado: Villarroel Empresa Minera Huanuni
Proceso: Reincorporación
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 212; interpuesto por Emilio Omar Hinojosa Villarroel; contra el Auto de Vista N° 54/2020 de 20 de febrero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 204 a 209; dentro del proceso social de reincorporación interpuesta por el recurrente, contra la Empresa Minera Huanuni, representada por Oscar Reynaldo Subirana Cortez; la contestación al recurso de fs. 226 a 227; el Auto N° 119/2020 de 18 de marzo, (fs. 228), que concedió el recurso; y, todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-1 del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que el recurrente fue notificado el 28 de febrero de 2020 (como consta en la diligencia de fs. 2io); e interpuso el recurso de casación el 3 de marzo de 2020, conforme se acredita por el timbre electrónico de fs. 211, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
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