Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 431 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Maritza Cuenca Marquez y
otro
Falsedad Material
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: los recursos de casación de fojas 678 a 682, 687 a 689 y 699 a 702 interpuestos por Ramiro Evaristo Machicado Terrazas en representación de la Empresa REMAC CARGO, Alberto Villegas García y Maritza Rogelia Cuenca Márquez, respectivamente; impugnando el Auto de Vista Nº 338, de 23 de diciembre de 2004, de fojas 674 a 675 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Ramiro Evaristo Machicado Terrazas, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y manipulación informática previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 203, 335 y 363 bis, del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz falló declarando a Maritza Rogelia Cuenca Marquez autora de la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado, la absuelve de los delitos de manipulación informática y estafa; absolución que favorece también a Carlos Moisés Tapia Bolivar. Apelada la indica resolución fue resuelta por el Auto de Vista de fojas 74 a 75 que anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; fallo que fue recurrido de casación y admitido para su consideración en el fondo por Auto Supremo de fojas 710 a 711.
CONSIDERANDO: que Ramiro Evaristo Machicado Terrazas en su recurso de casación manifiesta que la resolución impugnada violó el artículo 398 de la Ley Nº 1970 al no haberse circunscrito el Ad-quem a los puntos apelados por la acusada, quien solicitó "sentencia absolutoria"; mientras que el Auto de Vista anuló la sentencia, contraviniendo los artículos 12 y 413 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca los Autos Supremos 104/2004 y 653/2004, que según el recurrente señalan que "las únicas formas de resolución de la apelación restringida son la nulidad del juicio, la confirmación y el reparo directo", sin embargo la primera resolución se refiere a que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba y el segundo que los delitos de sustancias controladas son de carácter formal y no de resultado, por lo que no existe tentativa en transporte de sustancias controladas; asimismo invoca el Auto Supremo de fecha 7 de noviembre de 2000 que según el recurrente: " anuló el proceso considerando que el ad quem al haber de oficio modificado pretensiones originales y habiendo fallado sobre lo que no se solicito" (Sic), sin embargo este fallo trata sobre el error de derecho en la calificación del hecho a los delitos incursos en los artículos 193, 235 y 236 del Código Penal, finalmente, que el auto recurrido entra en contradicción con el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2004 que considera que: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento (...), la apelación es inadmisible, conforme el segundo párrafo del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal".
Por otro lado, indica que la resolución cuestionada "sólo hace mención a los requerimientos de las partes procesales y con tal acto intenta suplir la fundamentación necesariamente exigida por voto del supracitado articulo 124 del Código de Procedimiento Penal"; sobre el punto en cuestión, invoca el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003 que según el recurrente indica: "que por falta de fundamentación se pueda evitar que estos lleven actos procesales defectuosos que atenta contra el debido proceso", la cita textual de dicha resolución es "dictar un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina asumida por el Supremo Tribunal, ingresando al análisis valorativo del recurso de apelación restringida circunscribiendo su resolución a los términos de los artículos 124, 398, 407, 408, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Penal"; finalmente, indica que el Auto de Vista impugnado no ha aplicado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2004, sin establecer con precisión y claridad la contradicción jurídica.
CONSIDERANDO: que, Alberto Villegas García Fiscal de Materia impugna el Auto de Vista de fojas 674 a 675 con similares argumentos a los expuestos por el recurrente Ramiro Evaristo Machicado, reiterando que la resolución cuestionada no se circunscribe a los puntos apelados como dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal,
CONSIDERANDO: que por su parte Maritza Rogelia Cuenca Márquez impugna el Auto de Vista de fojas 674 a 675, indicando que el mismo no se ha circunscrito a los puntos apelados, violando los artículos 398 y 396 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; observa el tiempo transcurrido entre la fecha de la acusación fiscal y la notificación a la imputada, la afirmación falsa de que la sentencia no menciona el delito por el que absuelve a Maritza Rogelia Cuenca Márquez; aspectos, que constituyen dice violación al debido proceso y a la seguridad jurídica; invocando sobre los puntos cuestionados, los Autos Supremos Nº 656, de 25 de octubre de 2004; 659, de 25 de octubre de 2004; 640, de 20 de octubre de 2004; y, 642 de 20 de octubre de 2004; en los que se ha establecido la línea jurisprudencial, en sentido de que toda resolución debe enmarcarse en el artículo 398 con relación al 396 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, sólo el Auto Supremo Nº 640 de 20 de octubre de 2004 se refiere a "que el Tribunal debe circunscribir sus fallos a los puntos cuestionados del recurso de apelación".
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