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TSJ

AS/0431/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2007Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 431 Sucre 17 de agosto de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Manuel Edgar Rada Perez.

Uso de instrumento falsificado y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 888-912 vta., interpuesto por el imputado Manuel Edgar Rada Pérez, ratificado a fs. 1051; de fs. 951-960 formulado por Genaro Quenta Fernández y Marcos Rodas Fernández, Fiscales de Materia Anticorrupción; y, de fs. 971-1002, interpuesto por Héctor José Tapia Cortéz, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés, impugnando el Auto de Vista Nº 218/07 de 5 de abril, complementado mediante resolución de 3 de mayo del mismo año, cursantes a fs. 876-879 vta. y 887 vta., respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la Universidad Mayor de San Andrés contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión y otros; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso penal de referencia, el 13 de noviembre de 2006, el tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz pronunció la sentencia No. 13/2006, declarando a Manuel Edgar Rada Pérez autor de los delitos de uso de instrumento falsificado y otros, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años.

En apelación promovida tanto por los acusadores como por el imputado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante resolución No. 218/07 de 5 de abril, anuló la sentencia antes mencionada y dispuso el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia a efectos de la reposición del juicio. Contra esta resolución, se formularon los recursos de casación antes detallados, y que en lo principal denuncian:

Recurso de casación de Manuel Edgar Rada Pérez: alega que la acusación pública formulada en su contra fue suscrita por fiscales adjuntos que no están legitimados, como los fiscales de materia, para la elaboración y presentación de dicha pieza procesal, vulnerando los arts. 44 y 45 de la Ley del Ministerio Público, así como la norma contenida en la disposición transitoria cuarta del mismo cuerpo legal, además de los arts. 70 y 340 del Código de Procedimiento Penal, hecho que genera una condición de nulidad absoluta del juicio por haber sido promovido ilegalmente, vulnerando la garantía del debido proceso, los principios de oralidad, continuidad e inmediación, por falta de participación del fiscal de materia en el trámite de la causa, poniendo en duda incluso, la validez de la imputación formal pronunciada por fiscales adjuntos, acto procesal que también debió ser anulado dejando sin efecto la acusación formulada en su contra.

Por otro lado, denuncia que las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida no fueron consideradas ni resueltas por el Tribunal de Segunda instancia, constituyendo el fallo que emitieron, incongruente y carente de fundamentación, lo que implica la vulneración de los arts. 329, 330, 333, 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal.

Con estos argumentos, solicitó que el Tribunal Supremo genere la doctrina legal aplicable, declarando la procedencia del recurso planteado.

Recurso de casación del Ministerio Público: por su parte, los representantes del Ministerio Público alegan en su acción extraordinaria, que el auto de vista impugnado contiene defectos absolutos que implican la violación del principio de legalidad de la acción penal pública, inherente a las funciones de los representantes del Ministerio Público, que es un órgano de persecución penal y que las actuaciones de los fiscales en general es única e indivisible. Asimismo, alegan que el Tribunal de apelación realizó una interpretación arbitraria y dolosa de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público referida a la contratación de Fiscales Adjuntos, que no son funcionarios contratados sólo para la liquidación de las causas tramitadas con el anterior Código de Procedimiento Penal, sino, para que actúen como fiscales en las área o casos específicos que demanden prioridad o requieran mayor especialización. En ese marco, agregan que en el auto de vista impugnado se realizó una dolosa apreciación de la Sentencia Constitucional No. 1137/2003-R, puesto que dicho fallo constitucional no refiere en absoluto que los fiscales adjuntos contratados por el Fiscal General de la República, sólo tienen competencia para intervenir en provincias en casos tramitados con el nuevo sistema procesal penal.

En definitiva, arguye que se han violado las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica puesto que la resolución de segunda instancia, además de ser incongruente, es contradictoria entre el razonamiento de la resolución y la parte dispositiva del mismo, en el entendido de que el supuesto defecto procesal en base al cual se anuló el juicio alcanzaría hasta etapa preparatoria.

Por otro lado, denuncian la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación restringida vulnerando lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, señalan que "no existe perjuicio en la vida del proceso por no afectar derecho de defensa presupuesto procesal o equilibrio de las partes" (sic).

Con estos argumentos, solicitaron se determine la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes jurisprudenciales invocados, para posteriormente establecer doctrina legal aplicable dejando sin efecto el auto de vista recurrido, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito dicten nueva resolución.

Recurso de casación de la Universidad Mayor de San Andrés: denuncia, que el Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses del Estado, es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales quienes lo representan íntegramente en el marco de lo previsto por los arts. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 21 del Código de Procedimiento Penal, sin que se advierta limitación alguna en cuanto a la actuación de los Fiscales Adjuntos en los procesos penales ordinarios, elegidos por el Fiscal General de la República conforme al art. 36.5) y 9 de la Ley No. 2175.

Consiguientemente, acusa que el tribunal de apelación infringió las normas citadas y se equivocó al disponer la anulación del proceso porque el mismo habría sido tramitado por Fiscales Adjuntos y no por Fiscales de Materia, razonamiento contradictorio con la jurisprudencia preexistente y que invoca como precedente contradictorio. Asimismo, afirman que los fiscales adjuntos gozan de las mismas prerrogativas y facultades que cualquier otro fiscal, por ello la decisión asumida en la resolución impugnada vulnera lo previsto en los arts. 3, 4 de la Ley 2175 y la segunda parte del art. 32 de la Constitución Política del Estado, además de lo previsto por el art. 169.1) de la Ley 1970, puesto que desconocen que el Ministerio Público es una entidad única e indivisible.

Por otro lado, acusa que el Tribunal de segunda instancia sólo resolvió el punto II de la apelación formulada por el imputado, obviando la consideración y resolución de su recurso de apelación restringida así como la formulada por el Ministerio Público.

Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista impugnado disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, pronuncie otro resolviendo las apelaciones formuladas con la pertinencia del caso.

CONSIDERANDO:El Auto de Vista recurrido de casación: Que a efectos de dilucidar las denuncias vertidas en los recursos de casación anteriormente compendiados, es menester referirse a los argumentos de la resolución impugnada en cuya virtud se dispuso la anulación del presente proceso penal, disponiendo la sustanciación de un nuevo juicio ante otro tribunal de sentencia.

En ese orden, los Vocales que pronunciaron dicha resolución, sostienen en el punto cuatro, que desde la imputación formal, la investigación preliminar, el requerimiento conclusivo de acusación y la sustanciación de todo el juicio oral, público y contradictorio, han actuado dos fiscales adjuntos, cuyas funciones y atribuciones están específicamente señaladas en la disposición transitoria cuarta de la Ley No. 2175, limitando su ejercicio e investidura de miembros del Ministerio Público a los juicios penales en liquidación, tramitados con el procedimiento penal anterior, estableciendo que los únicos que pueden concurrir a la tramitación de los procesos penales desde la imputación formal hasta la sentencia, son los fiscales de materia conforme se determinó en la SC 1137/2003-R, circunstancia que determina la incompetencia de los fiscales adjuntos que han actuado en el presente proceso penal, lo que implica la existencia de un defecto absoluto insubsanable en el marco de lo previsto por el art. 169.1) del Código de Procedimiento Penal en vigencia.

Como se podrá advertir, el auto de vista recurrido de casación no contiene otros argumentos, más que el señalado, a efectos de disponer la anulación del proceso penal y ordenar la tramitación de un nuevo juicio; es decir, que no consideraron ni resolvieron las denuncias formuladas en los recursos de apelación restringida que a su turno interpusieron las partes en contienda y que en esencia delimita de manera precisa la competencia del tribunal de alzada a efectos de pronunciar la resolución de vista conforme establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo, ahora, que este Tribunal verifique si los argumentos sustentados en la resolución recurrida son valederos o no.

CONSIDERANDO:El Ministerio Público: Es necesario señalar que el Ministerio Público, es una institución colegiada con autonomía organizativa y funcional que, en virtud a lo establecido por el art. 124 de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender el orden legal y los intereses del Estado y la sociedad. En este contexto, una de las actividades más importantes de la entidad mencionada, como sostiene José Antonio Rivera en el libro "Constitución Política del Estado, comentario crítico", consiste en defender a la sociedad de los hechos delictivos y de los actos ilegales ejerciendo la función acusadora e instaurando y sosteniendo los procesos judiciales penales en los delitos de acción pública.

En el ejercicio de esta función, el Ministerio Público se constituye en parte actora, más concretamente en parte acusadora en representación del Estado y la sociedad, teniendo entre sus tareas la dirección de las diligencias de policía judicial; la adopción de las medidas precautorias y preventivas necesarias; la iniciación del proceso judicial contra él o los autores del delito proponiendo las respectivas pruebas de cargo; sostener la acusación; establecer el impulso procesal para evitar la retardación de justicia, velando siempre por el fiel cumplimiento y respeto de la Constitución Política y de las leyes.

En coherencia con lo afirmado, el art. 125 de la Ley fundamental determina que el Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad en el marco de la Ley. Se ejerce por las comisiones que designen las Cámaras Legislativa, por el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados conforme a Ley, estableciéndose así, como definiría el autor anteriormente citado, la personería del Ministerio Público, su composición y el papel que desempeña con relación a la acción legal en el ámbito penal.

Por otro lado, La Ley Orgánica del Ministerio Público No. 2175 de 13 de febrero de 2001, que en sus arts. 2 y 3 refleja todo lo anteriormente mencionado, dispone en el art. 4 que: "el Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente" (las negrillas no corresponden al texto original). Este principio, conocido también en la doctrina como principio de unidad e indivisibilidad, tiene sus orígenes en la organización monocrática y jerárquica del Ministerio Público que se remonta a la aparición misma de este órgano en la sociedad.

El principio de unidad de actuaciones, preceptuado en el artículo 4 de la Ley 2175, constituye uno de los principios rectores que rige las actuaciones del Ministerio Público. De acuerdo a la redacción del texto señalado, el indicado principio remite a dos ideas fundamentales. En primer lugar, a la unidad orgánica del Ministerio Público en todo el país y, en segundo lugar, al vínculo de subordinación de todos los representantes del órgano de persecución estatal al Fiscal General de la República, quien es su máximo representante.

De acuerdo a Julio B.J. Maier, "todo funcionario que actúa en un procedimiento lo representa totalmente y tanto sus acciones como sus omisiones en el procedimiento son imputables a la fiscalía según su valor procesal, con independencia de la competencia interna y, en su caso, de las decisiones o instrucciones generales o particulares que hayan sido emitidas o de su cumplimiento por parte de los funcionarios que, internamente, están obligadas a observarlas [...]".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Manuel Edgar Rada Perez.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2007AS/0431/2007Fuente oficial