Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 431
Sucre, 28 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Ariel Félix Gómez Yujra y otros. c/ Empresa Unipersonal "Capitolio de Gloria Romeo Aguirre".
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Gloria Romeu Aguirre, propietaria y representante legal de la empresa unipersonal "Capitolio de Gloria Romeu Aguirre" a fs. 342-347, contra el Auto de Vista No. 091/2007 SSA-II de 5 de abril, cursante a fs. 335-336, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Ariel Félix Gómez Yujra, Rosa Elena Bueno de Granier, Ángel Pánfilo Tarqui Cortéz, Carlos Alfredo Alvizo Burgoa y Mario Mamani Silva contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 20 de febrero de 2006 el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 19/06 cursante a fs. 319-322, declarando probada en parte la demanda, con costas e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción y derecho de fs. 44 a 46 de obrados, debiendo la empresa demandada cancelar los derechos laborales consignados en la liquidación constante en el fallo, actualizando los montos conforme dispone el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, con excepción de los que hubieren percibido sus beneficios en moneda de "corte americano" (sic).
Deducida la apelación por la representante de la empresa demandada (fs. 326-328 vta.), mediante Auto de Vista No. 091/2007 SSA-II de 5 de abril de 2007, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 342-347, cuya síntesis es la siguiente:
Recurso de casación en la forma: al amparo del art. 254 incisos 1), 4), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), la recurrente denunció la defectuosa interposición de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 117 del Código Procesal de Trabajo (CPT), puesto que la demanda habiendo sido presentada por cinco personas, fue firmada por cuatro, extrañándose la firma de Rosa Elena Bueno de Granier. Agrega, que el a quo antes de la admisión de la demanda, ordenó el cumplimiento previo de los incs. c) y d) del art. 117 del CPT (fs. 35), a cuya consecuencia se presentó el memorial de fs. 37-38, en el que constan seis personas demandantes, sin embargo, analizando estos memoriales, se verifica que los demandantes Omar Sillerico Durán y Rosa Elena Bueno Granier, no cumplieron con lo determinado en el art. 117 del CPT, toda vez que ninguno firmó el primer memorial de la demanda, viciando el proceso de nulidad.
Por otro lado, denunció la vulneración de los arts. 76 del CPT, 120 y 121 del CPC, toda vez que en el aviso judicial dejado por el oficial de diligencias no se consignó con claridad en que fecha realizó la primera visita a su domicilio para la citación con la demanda, razón por la cual el juez no debió ordenar la citación mediante cédula porque incurrió en la nulidad prevista en el art. 128 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa también que se suscitó la incompetencia del a quo por no pronunciar la sentencia dentro del plazo legal, incumpliendo los arts. 79, 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, circunstancia que se verifica en el Auto de Vista No. 202/05-SSA I de fs. 313, a través del cual se determinó la anulación de la Sentencia No. 102/2002 de fs. 154-155 vta., consiguientemente, de conformidad con el art. 208 del CPC, el juez de primera instancia ya no tenía competencia para dictar la Sentencia No. 19/06 de fs. 319 a 322.
Agrega, que no se cumplieron las normas procesales para aceptar las pruebas de cargo de los demandantes incumpliendo los arts.149, 201, 79 y 80 del CPT.
Continua acusando que se incurrió en error en la notificación a los demandantes, cuyas diligencias cursan a fs. 329 vta., 330 vta., 332 y 334 vta., razón por la que debe disponerse la nulidad del proceso.
Recurso de casación en el fondo: a través de esta acción acusó la violación de los arts. 16 inc. b) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incisos b), e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), puesto que el a quo no debió valorar las pruebas literales de la parte demandante, que constituyen documentos unilaterales que crearon prueba de manera dolosa, siendo el único documento oficial el del Ministerio de Trabajo, informe de fs. 21, en cuyo considerando segundo se hizo constar el retiro voluntario de los trabajadores con la finalidad de crear la sociedad comercial "Colonial". Añade, que las pruebas periciales, testificales, confesiones judiciales y la inspección judicial, determinaron que los trabajadores incurrieron en lo previsto en el art. 16-e) de la LGT y que se retiraron voluntariamente.
Finalmente, en cuanto a la "Sra. Bueno" (sic), alega que por defectos formales en la presentación de la demanda, no es parte del proceso, además, su acción ha prescrito ya que la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2000.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista aplicando las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolverlos en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en esa tarea se tiene:
Sobre el recurso de casación en la forma:
1.- A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual, el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.
Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
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