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TSJ

AS/0431/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 431 Sucre, 15 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Esteban Tito Quispe.

Falsedad Material y Otros (Declara No Haber lugar a la Extinción de la Acción Penal)

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 651-656, interpuesto por Esteban Tito Quispe, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Carmela Condori de Callisaya, contra el referido, por la supuesta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 todos del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 661- 662, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que Esteban Tito Quispe, por memorial de fojas 651-656, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que fue sometido a un proceso inquisitivo en el que se han vulnerado sus derechos fundamentales, que luego de dos anulaciones de sentencias, fue condenado a 6 años de reclusión sin fundamentación alguna y defectuosa valoración de la prueba, sentencia que fue confirmada en apelación. Que no existe en el proceso un solo memorial de su parte que hubiera hecho demorar el proceso, que sólo asumió defensa y logró la nulidad de las dos injustas sentencias.

Alega que un mes de retraso por un memorial que presentó en derecho no es justificativo para la demora del presente proceso por más de 11 años, nada justifica la culpa atribuible a los administradores de justicia y al Ministerio Público, lo que se demuestra con todo lo obrado así como con las sentencias y Autos de Vista.

Arguye que la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, señala que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo de cinco años computables a partir de la publicación del referido Código. Los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso del plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal, y archivarán la causa.

Señala que al amparo de dicha norma solicitó por dos veces la extinción de la acción penal, pero le fueron negadas arguyendo que la demora es atribuible a su persona, que ese argumento pretende coartar su derecho a la defensa.

Manifiesta que el proceso fue iniciado con la denuncia de 25 y 30 de abril de 1998, que desde aquella fecha hasta el 7 de octubre de 2009, han transcurrido más de 11 años y 4 meses, que desde el Auto Inicial de la Instrucción de 28 de diciembre de 2000, transcurrieron más de 9 años. Si se toma en cuenta el Auto Final de la Instrucción han transcurrido más de ocho años y cinco meses, lo que significa que el plazo de cinco años previsto por Ley para la conclusión del proceso ha vencido superabundantemente, al respecto realizó un detalle pormenorizado de los plazos procesales. Añade que la uniforme jurisprudencia demuestra los casos en los que se operó la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo previsto en la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal.

Con tales argumentos, pide se ordene la extinción de la acción penal en su favor.

Corrido en traslado al Ministerio Público, a fs. 661-662, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la misma ya fue planteada y rechazada por dos veces consecutivas con los mismos argumentos, debido a que no se demostró que la demora sea atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público, sino a la evidente actitud dilatoria del incidentista hecho que no fue desvirtuado por el mismo. Que la extinción no se opera por el solo transcurso del plazo previsto por Ley, sino que en cada caso se debe realizar un análisis para determinar lo que fuera de Ley.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

1.-El presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, la denuncia fue formulada el 30 de abril de 1998 ante la Policía Técnica Judicial (fs.2-3). Previa imputación formal y solicitud de instrucción penal, de 8 de diciembre de 2000 (fs. 175-177), así como la querella interpuesta por Carmela Condori Quispe de Callisaya, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, el 28 de diciembre de 2000, instruyendo sumario penal contra Esteban Tito Quispe, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato previstos en los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (fs. 179).

El imputado Esteban Tito Quispe, no pudo ser habido para su notificación con el Auto Inicial de la Instrucción, emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, ni con el mandamiento de aprehensión, (fs. 185 vlta.), fue aprehendido el 21 de febrero de 2001 (fs. 187 vlta.). Fecha en la que prestó su declaración indagatoria (fs. 198) se le impuso detención domiciliaria y asumió defensa activa en esa etapa (fs. 201).

El 7 de mayo de 2001, se dictó el Auto Final de la Instrucción, disponiendo el procesamiento de Esteban Tito Quispe, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato (fs. 243 y 244).

2.- El 26 de julio de 2001 radicó la causa en el Juzgado quinto de Partido en lo Penal Liquidador (fs. 249 vlta.). El 15 de agosto de 2001, el imputado prestó su declaración confesoria (fs. 253-258), etapa en la que asumió defensa irrestricta.

3.- El 20 de agosto de 2001, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 267 y vlta.), que fue declarada probada mediante Resolución de 20 de noviembre de 2001 (fs. 394-395). En apelación fue revocada dicha determinación mediante Resolución No. 17/2003 ordenándose la prosecución de la causa (fs. 314).

4.- Posteriormente, el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, emitió la Sentencia mediante Resolución No. 119/2003, de 3 de julio de 2003, (fojas 409-411), que declaró a Esteban Tito Quispe, autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, imponiéndole la sanción de 6 años de reclusión en la cárcel de "San Pedro", más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado.

5.- Apelada la Sentencia fue anulada hasta fs. 409 inclusive, mediante Resolución No. 16/2004 de 22 de enero de 2004 (fs. 425-426).

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Criterio

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre, complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan con relación a la conclusión extraordinaria del proceso penal por extinción de la acción penal que: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otra
Demandado
Esteban Tito Quispe.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2010AS/0431/2010Fuente oficial