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TSJ

AS/0431/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-256-2009

AUTO SUPREMO Nº 431 Reclamación Sucre, 07 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Martina Monasterios Maquera c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 38-40, interpuesto por Martina Monasterios Maquera, contra el Auto de Vista Nº 150/2009 SSA-II 10 de junio de 2009, cursante a fs. 34, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación por pago retroactivo de Renta Única de Viudedad, seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1326/08 de 4 de diciembre de 2008, cursante a fs. 21-23, resolviendo confirmar la Resolución Nº 0003121 de 13 de marzo de 2008, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 12), disponiendo otorgar Renta Única de Viudedad a favor de Martina Monasterios Maquera, en el equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.230,54, incluidos incrementos de ley, que se pagara a partir del mes de marzo de 2008.

En grado de apelación deducida por Martina Monasterios Maquera (fs. 24-25), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 150/2009 SSA-II 10 de junio de 2009, cursante a fs. 34, confirmando la Resolución apelada Nº 1326/08 de 4 de diciembre de 2008, cursante a fs. 21-23, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 38-40, interpuesto por Martina Monasterios Maquera, acusando la aplicación indebida del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, como la trasgresión de los arts. 158 de la C.P.E. Abrog., 45-II en que se citan los principios de continuidad e integralidad, y 410 de la C.P.E. actual, que habla de la primacía de la Constitución Política del Estado, 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, R.S. Nº 001 de 14 de enero de 1998, 554 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 85 de la R.S. Nº 10.0.087 de 21 de julio de 1997, expresando que, tanto la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1326 de 4 de diciembre de 2008, como el auto de vista recurrido, interpretan mal los alcances del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, reconociendo su derecho a la renta impetrada, desde el mes siguiente de la presentación de su solicitud, negándole el cobro retroactivo de la renta de viudedad a partir del mes siguiente del fallecimiento de su esposo, por cuanto, dice, dicho artículo es aplicable únicamente a aquellos casos en que no se presente un documento necesario para tener un derecho, lo que en su caso no se da, porque presentó su solicitud llenando todos los requisitos sin que le falte uno que fuera objeto de observación y aplicación del referido art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, trámite que reconoce haber presentado con demora por la dificultad que le representó obtener la documentación necesaria, por no saber leer ni escribir; determinación de alzada que, afirma, interrumpe la continuidad de sus medios de subsistencia, como derecho habiente de su esposo fallecido Jerónimo Condori Gómez, de cuyos aportes a la seguridad social devienen, máxime si a partir de la promulgación del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, art. 16, el derecho al goce de las rentas, de viudedad, huérfanos padres y hermanos comienza a partir del mes siguiente del fallecimiento del asegurado pasivo.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido disponiendo el pago retroactivo de su renta a partir de septiembre de 2006.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y la disposición legal cuya infracción se acusa, se tiene:

Que por disposición de los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente al inicio del presente conflicto, son irrenunciables los derechos sociales y es obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros; principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Que el auto de vista recurrido, confirma la Resolución apelada Nº 1326/08 de 4 de diciembre de 2008, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, en razón, de que la actora Martina Monasterios Maquera, presentó su solicitud de reconocimiento de renta de viudedad en 27 de febrero de 2008, pagadera a partir de marzo de 1998, mes siguiente a la mencionada solicitud; aplicando, según afirma, la previsión del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que señala "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten".

Que analizado el fundamento del fallo de alzada, se concluye que éste no responde a una revisión prolija de los datos del proceso, por cuanto, el tribunal de segunda instancia, no obstante de contrastar en su razonamiento la previsión del parágrafo II del art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, que señala con claridad que el derecho de goce de la renta de viudedad comienza a partir del primer día del mes siguiente del fallecimiento del asegurado pasivo, -esto, en correspondencia con la continuidad de los medios de subsistencia que la Constitución Política del Estado garantiza a la actora-, aplica contradictoria e indebidamente la previsión del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin considerar que en el caso de autos, no se da el hecho de "falta de documentos que acrediten el derecho" de la actora, que no hubieren sido presentados oportunamente, omisión inexistente que pueda dar lugar a que se tome como fecha de solicitud el día de la "presentación de los documentos faltantes", siendo inobjetable que el "derecho" a la renta de viudedad impetrado, está suficiente acreditado por el Certificado de Defunción de fs. 5, como su "derecho" a percibirla, a partir del primer día del mes siguiente del fallecimiento del asegurado pasivo, su esposo Jerónimo Condori Quispe, al tenor del parágrafo II del art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, aspecto fundamental que el tribunal de alzada no analizó adecuadamente, independientemente de la demora con que la actora planteara su "solicitud" -de la que no nace el derecho-, en la dificultad de realizar trámites, obteniendo los documentos necesarios, sin saber leer ni escribir, extremo que, ciertamente, se verifica por la impresión de sus huellas digitales, en todos sus memoriales durante su intervención en el proceso.

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Criterio

Que analizado el fundamento del fallo de alzada, se concluye que éste no responde a una revisión prolija de los datos del proceso, por cuanto, el tribunal de segunda instancia, no obstante de contrastar en su razonamiento la previsión del parágrafo II del art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, que señala con claridad que el derecho de goce de la renta de viudedad comienza a partir del primer día del mes siguiente del fallecimiento del asegurado pasivo, -esto, en correspondencia con la continuidad de los medios de subsistencia que la Constitución Política del Estado garantiza a la actora-, aplica contradictoria e indebidamente la previsión del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin considerar que en el caso de autos, no se da el hecho de "falta de documentos que acrediten el derecho" de la actora, que no hubieren sido presentados oportunamente, omisión inexistente que pueda dar lugar a que se tome como fecha de solicitud el día de la "presentación de los documentos faltantes", siendo inobjetable que el "derecho" a la renta de viudedad impetrado, está suficiente acreditado por el Certificado de Defunción de fs. 5, como su "derecho" a percibirla, a partir del primer día del mes siguiente del fallecimiento del asegurado pasivo, su esposo Jerónimo Condori Quispe, al tenor del parágrafo II del art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, aspecto fundamental que el tribunal de alzada no analizó adecuadamente, independientemente de la demora con que la actora planteara su "solicitud" -de la que no nace el derecho-, en la dificultad de realizar trámites, obteniendo los documentos necesarios, sin saber leer ni escribir, extremo que, ciertamente, se verifica por la impresión de sus huellas digitales, en todos sus memoriales durante su intervención en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Martina Monasterios Maquera
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2010AS/0431/2010Fuente oficial