Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 431
Sucre, 1 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Carlos Molina Guzmán c/ Empresa Combraero Comercial S.R.L
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-160, interpuesto por el demandante Carlos Molina Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 173/2006-SSA-II cursante a fs. 157, pronunciado el 11 de agosto de 2006, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral de recalificación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Combraero Comercial S.R.L., el Auto que concede el recurso de fs. 163 y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 14 de mayo de 2005, emitió la Sentencia Nº 65/2005 cursante a fs. 136-141, declarando improbada la demanda de fs. 4-5 y no haber lugar al reintegro de beneficios sociales reclamados y probada la excepción de pago documentado de fs. 25-27.
Apelada la sentencia por el demandante por memorial cursante de fs. 144-145, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 173/2006-SSA-II de 11 de agosto, cursante a fs. 157, por el que se confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.
Esta resolución, motivó el recurso de casación cursante de fs. 159-160, formulado por el actor, quien argumenta que el auto de vista aplicó erróneamente las leyes laborales, porque no consideró que trabajó desde el 13 de diciembre de 2000 hasta el 27 de mayo de 2003, es decir, por dos años, 5 meses y 14 días y cuando lo retiraron intempestivamente no se incluyeron en la liquidación las horas extraordinarias que le correspondía que cumplió como Jefe de Aeropuerto, pese a que en diciembre de 2000 y enero de 2001, se le reconoció ese derecho, cumpliendo el reglamento interno, que establece que sólo los gerentes no tienen acceso a las horas extras, derecho que posteriormente se le quitó y no pudo reclamar por temor a perder su fuente laboral.
Por lo afirmado denunció la errónea aplicación del art. 55 de la L.G.T. y 41 de su D.R., porque se ha demostrado que el reglamento interno de la empresa le reconocía el pago de horas extras, más aun si en aplicación de los arts. 41 y 182 inc. i) del Cód. Proc. Trab., se conminó a la empresa para que presente la planilla de control de asistencia de todo el periodo que trabajó y al no haberlo hecho, se presume la existencia de ese su derecho.
Aspectos que no requieren de más prueba conforme establece el art. 154 del Cód. Proc. Trab., sin embargo, los de grado incurrieron en error de hecho y de derecho al no haber valorado dicha prueba, por lo que solicitó que se declare procedente su recurso y se revoque el fallo emitido, ordenando el pago de lo reclamado.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis minucioso del expediente, se establece:
1.- El recurrente afirma que cuando se canceló sus beneficios sociales, no se le pagaron las horas extras que le correspondían como Jefe de Aeropuerto, pese a que los dos primeros meses de trabajo sí se le reconoció este derecho, conforme acredita a fs. 47 y 48, de acuerdo a reglamento cuya fotocopia simple parcial, cursa a fs. 49, habiéndose también ordenado la presentación de la planilla de asistencia de diciembre de 2000 hasta el 27 de mayo de 2003, conminatoria que no fue cumplida por la empresa demandada.
Es verdad también que considerando las previsiones contenidas en los arts. 55 de la L.G.T. y 41 de su D.R., las horas extras deben ser pagadas con el recargo del 100 %, previo registro especial que debe efectuarse conforme al formato que remite el Ministerio de Trabajo.
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