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TSJ

AS/0431/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 431

Sucre, 13/11/2012

Expediente: 319/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 115-120, interpuesto por Roberto Mendizábal Paz, en representación de Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista Nº 396 de 27 de octubre de 2011 (fs. 103-104), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Mariel Cuellar Gutiérrez, contra la Universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 123, el Auto que concedió el recurso de fs. 124, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09 de 8 de febrero de 2011 (fs. 73-74), declarando probada la demanda, disponiendo que la institución demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 69.309,21, (sesenta y nueve mil trescientos nueve 21/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo de 4 meses y 8 días y multa del 30 % prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada (fs. 88-90), por Auto de Vista Nº 396 de 27 de octubre de 2011 (fs. 103-104), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 09 de 8 de febrero de 2011 de fs. 73-74, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo interpuesto por Roberto Mendizábal Paz, en representación de Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en el que luego de realizar un análisis de los antecedentes procesales, acusó:

En la forma; que no se cumplió con lo establecido en el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo que prevé: "...el juez mediante auto abrirá un periodo de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes..." (sic). Término que se prolongó por más de un mes, como se advierte por el decreto de 224/11/10 de fs. 70, mediante el cual se declaró cerrado el periodo de prueba, vulnerando lo dispuesto en los artículos 149 y 201 del adjetivo laboral, en tal sentido conforme prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tenía la obligación de dictar sentencia dentro de 10 días, inmediatamente vencido el término de prueba, por esta razón legal coherente con el artículo 251 del adjetivo civil, hace sustentable la nulidad de la Sentencia de fs. 73-74, al haber sido dictada con evidente pérdida de competencia, ya que el plazo para emitir esta resolución, es de 10 días conforme señala el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, puesto que en autos la nota inserta por la Secretaría del Juzgado la realizó después de aproximadamente 4 meses, es decir, cuando el Juez de la causa ya había perdido competencia.

Por otra parte manifestó que el Juez de la causa luego de dictar sentencia, no cumplió con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que señala: Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general , serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pueda interponerse" (sic)., olvidando los de instancia que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, incumplimiento que genera violación y desconocimiento del proceso judicial y la garantía del debido proceso, lo que amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo, señaló que en el Auto de Vista recurrido, no se valoraron los argumentos presentados en apelación, ya que las facultades establecidas en los artículos 158 y 198 del Código Procesal del Trabajo, no pueden afectar derechos y garantías constitucionales, ni incurrir en exceso de poder, porque es deber de los jueces y tribunales cumplir con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 30. 1, 11, 12, 13 y 14 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, normativa que ha sido violentada.

Asimismo refirió que si bien la parte diferida (apoderada y abogada) concurrió a la audiencia de confesión provocada, esta fue suspendida por que la confesante se presentó sin ningún documento, incumpliendo lo establecido en el artículo 417. 6) del adjetivo civil, debiendo ser rechazada de acuerdo a lo previsto en la segunda parte del artículo 166 del mismo cuerpo legal; no obstante, se señaló nuevo día, más no así la hora, incumpliendo lo previsto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose llevado adelante sin presentar la representación o sea el poder correspondiente para absolverla, violentando el artículo 407. 1) del mismo cuerpo legal y el principio de seguridad jurídica previsto en el numeral 4 de la ley del Órgano Judicial (no señala de que artículo).

Por otra parte señaló que en virtud a la prueba de descargo, se advirtió que la actora fue contratada interinamente, por tiempo determinado, ocupando el lugar de un titular, no pudiendo reclamar ningún derecho fuera del que le correspondía, en ese sentido si la demanda refiere sueldos devengados, los mismos han sido honrados, tomando en cuenta que prestó servicios circunstancialmente no habiendo alcanzado ni el año, extremos comprobados en las literales de fs. 53, 55 y 56, en las que se demostró que a la trabajadora no se le debe sueldo alguno como profesora interina, documentos que no fueron valorados por los de instancia, no obstante de que la prueba de descargo fue presentada con el valor legal y procesal establecido en los artículos 151, 159, 166 y 169 del Código Procesal del Trabajo y que no fue observada por la parte actora ni por el juzgador en cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

También refirió que no corresponde el pago del desahucio porque este opera cuando se trata de despido intempestivo de un trabajador no eventual; en el caso de autos, la trabajadora estaba sujeta a un contrato a plazo fijo ocupando un cargo eventual, extremo reconocido por la demandante a fs. 69, y al haber dispuesto su pago, se trasgredió el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1º de mayo de 2009.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de Alzada, se tiene lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente manifiesta dos aspectos por los cuales procedería la nulidad de obrados: El primero está relacionado a una supuesta pérdida de competencia del Juez de primera instancia por haber emitido Sentencia fuera de lo previsto en el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, es decir, en el plazo máximo de 10 días; en tanto que el segundo aspecto se refiere al incumplimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, porque no se habría enviado la Sentencia de primera instancia en consulta de oficio al superior en grado, como dispone la citada norma.

Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos, o al momento de presentar su recurso de apelación, lo que ahora tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.

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Criterio

“…según la doctrina laboral la falta oportuna de pago se constituye en una causal de despido indirecto, cuyo fundamento encuentra sustento jurídico normativo en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala: "los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos" (sic)., aspectos que no fueron desvirtuados por parte de la institución recurrente, como correspondía hacerlo…”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2012AS/0431/2012Fuente oficial