Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0431/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 431

Sucre, 25/07/2013

Expediente: 73/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 106-112, interpuesto por Ebhert Vargas Daza Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 028/2012 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 103-104), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Ramiro Villarroel Claure, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba; la respuesta de fs. 115-116; el Auto que concedió el recurso de fs. 117; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 9 de junio de 2011 (fs. 75-82), declarando probada la demanda contencioso tributaria interpuesta, disponiendo la prescripción de los impuestos determinados en la Resolución Administrativa GRACO Nº 09/2001 de fecha 20 de agosto de 2001.

En grado de apelación interpuesta por la representante de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba (fs. 85-86), mediante Auto de Vista Nº 028/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 (fs. 103-104), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 9 de junio de 2011.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 106-112, interpuesto por Ebhert Vargas Daza Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que el contribuyente interpuso un proceso contencioso tributario anterior con el fin de retardar el accionar de la Administración Tributaria, demanda que concluyó declarando probada la demanda y en consecuencia anulando obrados hasta el estado que la Administración Tributaria notifique nuevamente al contribuyente con la Resolución Determinativa, no conforme el contribuyente mediante una conducta maliciosa y dilatoria interpuso recurso de apelación sin que exista un agravio o perjuicio personal, emitiéndose el Auto de Vista Nº 012/2008 que confirmo la Sentencia, por lo que en fecha 12 de enero de 2009 se procedió a notificar nuevamente con la Resolución Determinativa, siendo objeto de una nueva impugnación en la vía contencioso tributaria solicitando la prescripción tributaria como forma de extinción de la obligación tributaria, quedando demostrado que la conducta del contribuyente fue deshonesta, dilatoria y culposa con el fin de eludir los reparos y que a pesar de quedarse sin efecto la primera notificación con la Resolución Determinativa, la misma cumplió con su finalidad.

Refirió que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente los antecedentes siendo su resolución contraria al principio de verdad material que rige en materia tributaria al señalar que no corresponde la interrupción del curso de la prescripción y que la Administración Tributaria distorsionó el sentido de los artículos 53, 54 y 231 de Ley Nº 1340, señalando que el artículo 52 de la Ley Nº 1340 en su párrafo tercero establece que a los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículos 98, 101 y 115 de la Ley Nª 1340 y que de manera deshonesta, maliciosa, dilatoria, intencional y culposa por parte del contribuyente y con convivencia con la autoridad jurisdiccional, a pesar de obtener una sentencia a su favor, se le admite un recurso de apelación sin existir agravios, dilatándose la ejecución de la sentencia, causando un daño a los intereses de la Administración Tributaria, por efecto de esa retardación de justicia, recién se lo notifica pero nuevamente en una actitud deshonesta, maliciosa, dilatoria, intencional y culposa interpone nuevamente demanda contenciosa tributaria, arguyendo que la pretensión de la Administración Tributaria se encuentra prescrita, conforme establece el artículo 52 y 53 de la Ley Nº 1340. Fallando la Juez a quo declarando probada la demanda y en consecuencia prescritos los impuestos determinados en la Resolución Determinativa, demostrándose que tanto el Juez a quo como el Tribunal de Alzada no fundamentaron sus resoluciones acorde al principio de verdad material establecido por el artículo 4. d) de la Ley 2341 y artículo 30. 11) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que el Auto de Vista no fundamenta conforme a derecho la decisión de confirmar la sentencia que falla a favor de la prescripción, sin que la Administración haya distorsionado la normativa tributaria vigente, considerando que no corresponde la prescripción alegada por el contribuyente, así mismo se evidenciaría que los Jueces de Primera y Segunda Instancia no valoraron correctamente la normativa tributaria, imponiendo un criterio contrario al principio de la verdad material y vulnerando los artículos 52. I y III, 54. 1) y 231 de la Ley Nº 1340, y que considerando que la notificación de la Resolución Determinativa fue realizada el 16 de octubre de 2001 se habría interrumpido el plazo, debiendo comenzar a computar el tiempo de la prescripción a partir del 1 de enero de 2002 y en aplicación del periodo determinado al haberse calificado su conducta como defraudación la prescripción se extendería a 7 años, dando lugar recién el 31 de diciembre de la gestión 2009, en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 54 de la Ley Nº 1340. Y al haberse notificado el 12 de enero de 2009 nuevamente con la Resolución Determinativa se produce una nueva interrupción debiendo computarse el tiempo de prescripción a partir de 1 de enero de 2010, demostrándose que el criterio manejado en Primera Instancia como por el Tribunal de Alzada es incorrecto, no correspondiendo a los hechos y circunstancias explicadas, aplicando incorrectamente la normativa especial, vulnerando el principio de verdad material, de imparcialidad y celeridad, debido proceso y causa agravios a los intereses del Estado.

Acuso también que el Tribunal ad quem otorgó más de lo pedido en virtud a que tanto en la demanda y la respuesta de la apelación no se solicitó calificar la conducta del contribuyente, ni menos calificar la conducta de los funcionarios que intervinieron en la notificación que fue anulada, para que la misma sea entendida como responsabilidad civil, limitándose a establecer una supuesta prescripción de la acción. En conclusión, si la resolución otorga más de lo pedido o no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, entra al campo de las nulidades, correspondiendo señalar que el Auto de Vista no cumple con las formalidades de forma, por lo tanto no está conforme a derecho, existiendo elemento de hecho y derecho que pueda ser interpretado como nulos, conforme establece el artículo 254. 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado señaló que cursa en antecedentes la Sentencia de 26 de mayo de 2004 por la que el Juez que declaro la nulidad de obrados hasta que la Administración Tributaria notifique nuevamente al contribuyente con la Resolución Determinativa fue emitida por el Dr. Oscar Freire Arze y el Auto de Vista 028/2012 de 30 de noviembre de 2012 del presente proceso tiene como vocal relator al Dr. Oscar Freire Arze, tratándose de la misma autoridad que conoció en una primera oportunidad el proceso, misma autoridad que concedió el recurso de apelación cuando en los hechos no existía agravios, debiendo excusarse conforme establece la normativa en su artículo 27. 8) y además se vulneró el principio de imparcialidad.

Así mismo señaló que el artículo 20. 10) del Código de Procedimiento Civil señala que será causa de excusa o recusación, haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él, quedando claro que el juez o magistrado debió excusarse, señalando también el artículo 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar misma que manifiesta la obligación de los jueces o magistrados de excusarse de oficio en su primera actuación, aspecto que en el caso concreto no ocurrió.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 028/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dejando sin efecto la decisión de confirmar la Sentencia de 20 de agosto de 2001 y declarando en el fondo vigente, firme y subsistente la “Resolución Determinativa GRACO Nº 09/2012 de fecha 20 de agosto de 2008(sic.)”.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Corresponde puntualizar que los hechos motivo del juzgamiento, se rigen por la Constitución Política del Estado de 1967 y modificaciones posteriores; por ello, aplicando sus preceptos, se establece que entre los muchos principios que instituye, se encuentran el de jerarquía normativa (supremacía constitucional), establecido por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 y el de reserva legal o legalidad para la imposición de impuestos, que se encuentra reservada a la Ley, sobre la base del referido principio, conforme prevé el artículo 26 de la misma Norma Suprema vigente a momento de producidos los hechos.

Estableciéndose también, que se aplica al caso presente la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por tratarse de una fiscalización del periodo de enero a diciembre de 1998, bajo estos parámetros, corresponde previamente establecer que según la doctrina la prescripción se constituye en una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo vencimiento se extingue la facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas. Lo que se extingue es el derecho material del tributo, es decir el derecho a ejercer su cobro, no así el derecho subjetivo del Estado, a través de la Administración Tributaria, derecho que no prescribe. Ahora bien corresponde también establecer que la suspensión de la prescripción inutiliza su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad.

En este caso, el tiempo transcurrido hasta antes del acto de la suspensión no se pierde, sino que se reinicia o continúa el cómputo del plazo luego que desaparece el hecho que lo originó.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2013AS/0431/2013Fuente oficial