Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 431/2014-RA
Sucre, 02 de septiembre de 2014
Expediente : Cochabamba 55/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Teófilo Coca Montecinos
Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 484 a 490 vta., Teodoro Rocabado Coca y Margarita Rojas de Rocabado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, de fs. 458 a 463, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Teófilo Coca Montecinos, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 4 vta.) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 46/2013 de 24 de septiembre (fs. 374 a 385), declarando al imputado Teófilo Coca Montecinos, autor de la comisión del delito de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 inc. 3) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de presidio de veinte años, con costas y responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 407 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso citado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo.
c) El 29 y 30 de julio de 2014 (fs. 463 vta. y 464), fueron notificados los acusadores particulares con el Auto de Vista referido y el 4 de agosto del mismo año, interpusieron el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el epígrafe de “VULNERACIÓN A LA PONDERACIÓN DE DERECHOS, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA ADOLESCENTE POR RESOLVER LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEBIDO A LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EXTRAORDINARIA” (sic), los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de veinte años de presidio emitida contra el imputado, con el argumento de que el Tribunal de Sentencia dispuso la producción de prueba extraordinaria y la recepción de la declaración testifical ese mismo instante, sin disponer la suspensión de la audiencia; con este antecedente, refieren que si bien es cierto que la producción de prueba extraordinaria debe sujetarse a las formalidades previstas en el art. 335.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el caso concreto, no era necesario la ampliación de los diez días, ya que la prueba extraordinaria consistía en la declaración de un testigo y no de prueba documental, y que ese testigo presentó su carnet de identidad y declaró lo que sabía, sin que la sentencia haya basado la decisión final en esa declaración.
Por lo señalado, sostienen que la decisión de nulidad de la Sentencia y de retrotraer el proceso hasta un nuevo juicio, vulnera los derechos de la víctima, debido a la revictimización ante la nueva declaración que deberá prestar en otro juicio oral, vulnerando sus derechos a la dignidad, a la justicia, a la igualdad jurídica y principalmente, a los principios de consideración primaria y del principio del interés superior del niño. También invocan la Sentencia Constitucional “N40 2260/2013” (sic), el Auto Supremo 114/2010 y la Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU, luego transcriben in extenso los arts. 60, 113.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 213, 214, del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), 145 y 148 del nuevo CNNA, 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y hacen referencia a normativa internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño.
2) Con el título “ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 REFERENTE A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), los recurrentes acusan de errónea la interpretación del Auto de Vista impugnado, al sostener que la Sentencia anulada no realizó una apreciación de cada elemento de juicio individualmente y en conjunto, no otorgó el valor correspondiente a las pruebas, ni estableció de qué forma ayudaron a arribar a las conclusiones contenidas en la Sentencia, que en todo caso fue emitida con todas las formalidades que refiere la Sentencia Constitucional 65/2012, porque cuenta con la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme se advierte en el considerando IV, donde se encuentra la fundamentación intelectiva del certificado médico forense y de la declaración de la víctima. Señalan que la determinación de la Resolución recurrida contradice el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril.
3) Bajo el acápite “REFERENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA PERIAL POR SER FOTOCOPIA” (sic), acusan que es equivocada la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia, bajo el argumento que se le negó -se entiende- al imputado la introducción de fotocopias de una pericia, cuando en realidad simplemente se trataba de una mera pericia que no iba a desvirtuar los fundamentos de la médico forense, más cuando la defensa tuvo el tiempo necesario para obtener la legalización o presentar el original de la referida prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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