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TSJ

AS/0431/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 431/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Cochabamba 10/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ismael Rojas Duran

Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010 de fs. 590 a 592 vta., Jhonny Pardo Ramirez en representación legal de la Alcaldía Municipal del municipio de Mizque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de febrero de 2010 (fs. 575 a 579), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ismael Rojas Duran, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias en grado de complicidad y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 146 con relación al 23 y 150, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las Acusaciones pública (fs. 9 a 13) y particular (fs. 49 a 54 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 38/2008 de 12 de septiembre (fs. 493 a 504 vta.); por la que, declaró al imputado Ismael Rojas Duran absuelto de culpa y pena de la comisión por los delitos de Uso Indebido de Influencias en grado de complicidad y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 146 con relación al 23 y 150 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jhonny Pardo Ramirez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 515 a 520); resuelto por Auto de Vista de 18 de febrero de 2010 (fs. 575 a 579), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 24 de noviembre de 2010 (fs. 580), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Luego de efectuar una relación de antecedentes, dentro de la cual el recurrente afirma que en su alzada restringida acuso que la Sentencia incurre la causal inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir errónea aplicación de ley sustantiva (art. 150 del CP) y de la ley adjetiva (valoración defectuosa de la prueba), manifestando que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las pruebas judicializadas (F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-19 y F-20) bajo los principios de la lógica, psicología y la experiencia, omitiendo otorgar el valor que les correspondía, tampoco valoro las declaraciones de los testigos Dr. Eddy Jhonny Cavimontes Antezana, Dra. María Roxana Lazcano Negrete y Esther Soria Gonzales, quienes refirieron que el imputado era la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación para la adquisición de insumos para el Hospital Augusto Morales Azua, que el instrumental médico e implementos de cama adquiridos eran de mala calidad, lo cual, el recurrente considera que no pueden ser tomados como comentarios y sindicaciones, como advierten los Tribunales de juicio y apelación, arguyendo adicionalmente que una de las referidas atestaciones señalo que el acusado, manifestó que las frazadas fueron adquiridas de un vendedor ambulante.

Al respecto el recurrente alega, que no pretende que el Tribunal de apelación realice una nueva valoración de la prueba; por cuanto, en su alzada precisó que el Tribunal A quo no efectuó una correcta valoración de la prueba testifical ni documental incurriendo en el inc. 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que no es evidente que exista valoración defectuosa de la prueba, sin tomar en cuenta que dentro de la fundamentación de la Sentencia no están descritos los medios o elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, tampoco existe una correcta fundamentación intelectiva sobre la prueba testifical y documental; en consecuencia, considera que el Auto de vista impugnado contradice los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.

2) Adicionalmente denuncia que con relación a su agravio apelado acusando la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva incurriendo la Sentencia en la causal del inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señalo que carece de sustento y que la falta de valoración de la prueba no tiene relación con el indicado defecto de la Sentencia; aspecto que el recurrente considera contrario al Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, aduciendo que plantea el presente recurso de casación al amparo de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ismael Rojas Duran
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0431/2015-RA-LFuente oficial