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TSJ

AS/0431/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sumario, resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, más lucro
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 431/2017

Sucre: 02 de mayo 2017

Expediente: T-6-16-S

Partes: Efraín Gonzales Romero y Enilda Delgado Martínez de Gonzales. c/ José

Luis Guarachi Landívar.

Proceso: Sumario, resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, más lucro

cesante y daño emergente.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 134 a 137 interpuesto por José Luis Guarachi Landívar, contra el Auto de Vista de 07 de septiembre de 2015 de fs. 131 a 132 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, en el proceso sumario de resolución de contrato de compra-venta de terreno, resarcimiento de daños y perjuicios, más lucro cesante y daño emergente, seguido por Efraín Gonzales Romero y Enilda Delgado Martínez de Gonzales contra el recurrente; la respuesta de fs. 139 a 141 vta.; el Auto de concesión de fs. 142, y demás antecedentes del proceso:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Segundo de Instrucción en Materia Civil de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 22 de mayo de 2015 de fs. 111 a 114 vta., declaró PROBADA la demanda sumaria de fs. 18 a 20, aclarada a fs. 24 y 25, disponiendo la resolución del contrato de compra-venta de fecha 16 de septiembre de 2011 referente al lote de terreno de 104 mts2., ubicado en Zona San Luis de la ciudad de Tarija, determinando que en el plazo de 10 días hábiles de ejecutoriada la sentencia el demandado restituya el referido lote de terreno a favor de los demandantes en el estado en que fue entregado al momento de la venta, y en el mismo plazo los demandantes devuelvan sin intereses la suma de $us. 2.000 recibido en calidad de pago a ser efectuado mediante depósito judicial en el Juzgado; en cuanto a los daños y perjuicios dispuso el pago de intereses legales del 6% anual por la suma de Bs. 35.000 desde la fecha del vencimiento del contrato, es decir desde el 20 de enero del año 2012 hasta la citación con la demanda (12 de junio de 2014), a ser cuantificados en ejecución de sentencia.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandando, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Auto de Vista de 07 de septiembre de 2015 de fs. 131 a 132 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Indica que el recurso de apelación no identifica agravios precisos que se encuentren contenidos en la sentencia impugnada, solo objeta la forma como se habría sustanciado el proceso hasta el pronunciamiento de dicha resolución; refiere que la demanda fue interpuesta cuando ya se encontraba en vigencia anticipada algunas normas de la Ley 439 Código Procesal Civil haciendo referencia para el efecto a los institutos jurídicos que contiene la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley y que la tramitación y sustanciación del proceso se llevó en base a esas normas de aplicación anticipada y las demás normas vigentes del Código de Procedimiento Civil; refiere que al encontrarse vigentes de manera anticipada las normas procesales correspondientes al domicilio procesal y régimen de comunicaciones procesales o notificaciones, correspondía aplicar éstas en la tramitación de la causa; indica que si bien el demandado al momento de contestar la demanda señaló su domicilio procesal en el bufete de su abogado, sin embargo conforme al art. 82 del nuevo Código Procesal Civil, después de las citación con la demanda y la reconvención, todas las demás actuaciones judiciales deben ser notificadas inmediatamente a las partes en secretaria del juzgado o tribunal y para tal efecto y según lo dispone el art. 84 de dicha Ley, las partes y sus abogados tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la secretaria del juzgado o tribunal, afirmando que la norma legal última no efectúa diferencias entre actuaciones procesales que deban ser notificadas en secretaria del juzgado o en el domicilio procesal; señala que en el caso presente todas las actuaciones procesales fueron notificados en secretaria del juzgado, reputándose dichas diligencias como válidas por haberse efectuado conforme a norma legal vigente, no siendo válida la impugnación a esas actuaciones procesales.

Indica que si bien la aplicación anticipada de algunas normas legales previstas en la Ley 439 causó algunos inconvenientes por su concepción diferente al Código de Procedimiento Civil, sin embargo estos extremos no pueden ser considerados como agravios, siendo en todo caso responsabilidad del causídico que patrocinó en primera instancia; finaliza afirmando que en la sustanciación de la presente causa no se vulneró el debido proceso, ni se sometió al demandando a indefensión y lo único que se realizó fue la aplicación de normas de avanzada que contienen una nueva perspectiva de administración de justicia; en base a esos fundamentos procede a confirmar la sentencia.

En contra del indicado Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en la forma solicitando la nulidad de obrados hasta el auto de calificación del proceso.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

Refiere falta de exhaustividad y motivación, carencia de fundamentación indicando que el Auto de Vista no se pronunció de manera puntual sobre cada uno de los agravios reclamados, señalando entre estos la falta de notificación personal o cedularia con el señalamiento de la audiencia de confesión que prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le habría dado por confeso al no haber asistido a la audiencia; refiere también falta de pronunciamiento al su reclamo sobre la excepción a la regla de la carga de asistencia al tribunal o juzgado contenido en el art. 84 de la Ley Nº 439 referida a la notificación cedularia para la confesión judicial, aspecto que le habría provocado indefensión absoluta.

Continua con su denuncia de falta de pronunciamiento sobre el reclamo de falta de notificación con la designación de perito, aspecto que le habría privado del derecho a hacer uso de la recusación y solicitar aclaración sobre el método poco científico utilizado en el peritaje; refiere que el Ad-quem guardó silencio sobre las notificaciones que cursan a fs. 23, 26, 27, 51, 58, 59, 65, 71 y sobre el reclamo de vulneración al debido proceso e igualdad de las partes, así como sobre el incumplimiento del art. Art. 3 num. 1) y 3) del de Código de Procedimiento Civil.

Reitera su denuncia de falta de notificación con el señalamiento de audiencia de confesión y con la designación de peritaje de oficio indicando que faltarian diligencias de notificación declaradas esenciales, las cuales habrían sido motivadas por error in judicando por los jueces de ambas instancias indicando que el Ad-quem incurrió en aplicación indebida y equivocación en la aplicación de ley (art. 84), ya que dicha norma establecería excepciones a la regla.

Indica que los actos procesales descritos tendrían trascendencia, ya que le habrían causado indefensión absoluta plasmada en una sentencia injusta afectando su patrimonio, aspecto que correspondería ser remediada para que puede prestar su confesión judicial, proponer su propio perito y objetar el designado de oficio, ya que el demandante de mala fe habría negado su firma, aspectos que con toda certeza llevarían al juzgador a dictar una sentencia justa y con resultado diametralmente opuesto al obtenido, cambiando el resultado del proceso.

En base a esos argumentos en su petición termina indicando que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta el auto de calificación del proceso.

II.2.- Respuesta al recurso de casación.-

La parte demandante asume la existencia de planteamiento de recurso de casación en el fondo y en la forma, toda vez que la respuesta se encuentra en ese sentido; indica que el recurso carece de una adecuada técnica jurídica e incumple el art. 258 num-2) del CPC. constituyendo copia del recurso ordinario de apelación confundiendo con dicho recurso, mereciendo ser declarado su improcedencia; entre las deficiencias que identifica, señala la cita incorrecta del art. 258 numerales 4 y 7) del CPC.; que los agravios son propios del recurso ordinario de apelación y no del recurso extraordinario de casación; que el demandado no se pronunció oportunamente sobre las observaciones que realiza; que en un recurso de fondo se llega a solicitar la anulación de obrados; que el demandado convalidó los actos que cuestiona y ejerció su derecho a la defensa; concluyendo en su petitorio se lo declare improcedentes ambos recursos, y para el caso inesperado de ingresar al fondo, solicita se declaren infundados dichos recursos.

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"... la nueva ley procesal es lo suficientemente clara al establecer como regla general que después de la citación con la demanda y reconvención, todas las demás actuaciones procesales deben ser notificadas inmediatamente en secretaria del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley como lo dispone la última parte del parágrafo I del art. 84 de dicha Ley; sin embargo debe tenerse presente que esta salvedad también se encuentra dispuesta de manera genética, ya que la misma no describe cuales serían esos casos excepcionales; para que pueda constituir una excepción a la regla, debe ser la propia Ley la que determine de manera expresa y específica qué tipo de actuados procesales no podría notificarse en la forma indicada, es decir en estrados judiciales, no siendo el caso de las notificaciones para la audiencia de confesión judicial y nombramiento de perito, ya que ninguna norma del Código Procesal Civil establece que dichos actuados deban ser notificados de manera personal o mediante cédula en el domicilio procesal como refiere el recurrente; consiguientemente no se advierte infracción a la referida norma legal".

Datos del proceso

Demandante
Efraín Gonzales Romero y Enilda Delgado Martínez de Gonzales.
Demandado
José
Proceso
Sumario, resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, más lucro
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2017AS/0431/2017Fuente oficial