Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 431/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: SC–148–18–S.
Partes: Felipa Janco Huanacota y otras c/ Laura Janco Huanacota
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Laura Janco Huanacota (fs. 176 a 178 vta.), contra el Auto de Vista Nº 398/18 de 10 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 171 a 174), dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Felipa y Petrona Jano Huanacota contra la recurrente; la respuesta (fs. 186 a 187), el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 24 de octubre de 2018 (fs. 188); el Auto Supremo de Admisión Nº 1162/2018-RA de 03 de diciembre (fs. 194 a 195); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipa Janco Huanacota por sí y en representación de Petrona Janco Huanacota de Llanos y Laura Janco Huanacota, al amparo de los arts. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 4, 5, 486, 484, 474, 489, 561, 1059.I, 549, y 554 del Código Civil (CC) arts. 81 inc. i) y 82 de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483) y la Jurisprudencia citada en los Autos Supremos (AASS) Nº 217/2013 y 518/2014, interpone demanda de nulidad de contrato, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, según el documento de 07 de agosto de 1980, su madre Paulina Huanacota de Janco adquirió de Fermín Ochoa por compra venta, una caseta comercial de la Cooperativa Artesanal de Producción y Comercialización 1° de Abril Ltda., negocio realizado en presencia del consejo de administración.
Fallecida su madre, las demandantes en la ciudad de Buenos Aires – Argentina el 16 de diciembre de 2015, por Escritura Pública de Testimonio N° 052/2016 de fecha 21 de julio, se declararon herederas forzosas de Paulina Huanacota de Janco, adquiriendo todos los bienes, acciones, beneficios y derechos de su madre; manifiestan que de forma dolosa Laura Janco Huanacota, aprovechando el parentesco de segundo grado como nieta y en desconocimiento de las hijas, suscribió un contrato de compra y venta de la caseta en calidad de compradora; añade que el contrato suscrito fue firmado el 03 de agosto de 2012, cuando aún era menor de edad, extremo que sería demostrado con los informes remitidos por el Fiscal Lucio Hinojosa Quinteros dentro del caso N° FELCV-277/16, y la Dra. N. Wilma Valda Cuellar, Notaría de Fe Pública N° 1 con asiento en la localidad de Yapacani, quienes certificarían que Laura Janco Huanacota contaba con 17 años y 11 meses, adoleciendo el documento de un requisito sine quanon para su validez.
De acuerdo al contrato suscrito, la cláusula tercera establece el precio de transacción de Bs. 2.000.00, siendo su valor comercial de $us. 54.749,08, según avaluó pericial realizado, estableciéndose una desmesurada desproporcionalidad que lesiona lo establecido en el art. 561 del CC. Asimismo, esta cláusula buscaría justificar esta lesión, al mencionar que el motivo del precio convenido se debería a que Paulina Huanacota de Janco, al ser abuela de la compradora por contribuir en vida con su nieta, es que transfiere dicha caseta en el precio ya descrito; sin embargo, la demandada habría aprovechado que su madre no sabía leer ni escribir, hablaba solo el quechua y era de edad avanzada, logrando con artificios que la vendedora entrara en error esencial, toda vez que esta relación contractual debió realizarse a título gratuito y no oneroso, actitud de la compradora que sería de mala fe, pues con engaños pretendería apropiarse de un bien que es parte de la legítima de los hijos (fs. 34 a 39).
Laura Janco Huanacota, señala que el hecho de haber adquirido la caseta, no tendría nada de malo, dado que conforme establece el art. 1 del CC, aún sin haber nacido se lo considera nacido para lo que a una persona le favorece.
Afirma, que las demandantes son herederas forzosas sin testamento, empero, el documento de 03 de agosto del 2012, es un contrato de compra y venta regulado por el art. 584 del CC, siendo equivocada la posición de referirse al contrato como un adelanto de legítima, por lo que estaría demás hablar de herederos o no, pues su madre en vida podía disponer de sus bienes con, o sin remuneración y en el precio que fuese; añade, que es hija de la fallecida lo que acreditaría con su certificado de nacimiento, además de haber sido la única que la cuidó y atendió, pues las demandantes se encontraban en el extranjero.
Señala que cuando suscribió el contrato de 03 de agosto del 2012, tenía 17 años y 11 meses, empero, el contrato de compra venta solo requiere la voluntad expresa del vendedor, por lo que no es necesario ni siquiera la firma de la compradora en dicho contrato; citando los arts. 955, 294. 451 y 957 del CC, por el que una persona puede obligarse por sí misma a favor de otra.
Concluye señalando que el contrato de 03 de agosto del 2012, fue suscrito antes de que entre en vigencia la Ley Nº 483, por lo que sería equivocada la fundamentación de las demandantes, dado que indican que el notario debió regirse a una normativa que no existía en la fecha del contrato.
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial del Trabajo y Seguridad Social de Yapacani, pronunció la Sentencia Nº 15/2018 de 07 de mayo, declarando IMPROBADA la demanda con costas, en base a los siguientes fundamentos (fs. 195 a 200):
a) Conforme al art. 549 del CC, no se ha demostrado por prueba alguna, la existencia de causal que acarree la nulidad del contrato de fecha 03 de agosto de 2012.
b) En relación a la violación del art. 81 inc. I) de la Ley N° 483, la parte demandante no reclama la falsedad de la huella digital de la vendedora, simplemente cuestiona la formalidad en el reconocimiento de firma que no afecta al documento base, e independientemente de que el formulario se encuentre viciado, la demanda principal pretende la anulación del contrato por fundamentos que no se adecuan a ninguno de los incisos del artículo 549 del Código Civil.
c) En cuanto al precio de la venta por Bs. 2.000, el cual no sería acorde al precio comercial con el fin de evadir impuesto, tal extremo no fue demostrado, puesto que no se hizo cancelación de algún impuesto por la transferencia de la caseta que demuestre los extremos expuestos; tampoco dió cumplimiento a la carga de la prueba, tomando en cuenta que la pretensión de la parte demandante era presumir la mala fe y la voluntad de delinquir que habrían tenido Paulina Huanacota de Janco y Laura Janco Huanacota al momento de suscribir el documento objeto de la litis, y toda vez que al no demostrarse los argumentos demandados, la Juez presume la buena fe de las partes a momento de realizar el acto jurídico.
d) En cuanto al anticipo de legítima, establece que, al tratarse de un documento de compra y venta, no se ha sobrepasado el porcentaje permitido que afecte la legítima de los herederos, más aún si no se trata de un documento de transferencia a título gratuito.
e) En cuanto a los argumentos de la minoría de edad, la parte demandante pretende la nulidad de un documento invocando las causales previstas en el art. 549 del CC, alegando que la demandada era menor de edad al momento de suscribir dicho documento, cuando estos fundamentos son causales de anulabilidad previstos en el art, 554 inc. 2) del CC y no de nulidad.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por las demandantes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista Nº 398/2018 de 10 de septiembre (fs. 171 a 174), resolviendo REVOCAR la Sentencia de 07 de mayo de 2018, y declarando en el fondo PROBADA la demanda de nulidad, bajo los siguientes fundamentos:
a) Al considerar el A quo, la existencia del contrato, infringe el art. 1287 del CC, por cuanto el contrato de 3 de agosto 2012, no es de esta especie de documentos y menos otorgado con dicha calidad, pues es regulado por el art. 1297 CC, que refiere a los documentos privados reconocidos, omitiendo ingresar a escudriñar el fondo del mismo sobre la nulidad demandada, lo que bajo el principio de verdad material le habría correspondido un diferente fallo.
b) Respecto a la capacidad de la demandada, señala que según su certificado de nacimiento, el contrato de transferencia fue celebrado por una persona incapaz de obrar, por lo que no puede alegarse el interés superior del Niño, Niña y Adolescente previstos en la Ley Nº 548 al tratarse de un derecho de propiedad, pues adquirida la mayoría de edad, tampoco puede ser confirmado por expresa prohibición del art. 553 CC.
c) Respecto al acto notarial, establece que el defecto parte del mismo contrato de transferencia y al ser las nulidades de orden público, ingresó al siguiente análisis.
- El contrato de 3 de agosto 2012, sobre la venta efectuada por Paula Huanacota de Janco a favor de Laura Janco Huanacota, fue interpretado equivocadamente con relación al art. 1287 CC, pues este se trata de documentos privados reconocidos, incurriéndo el A quo en vulneración del art. 1297 del CC al no ingresar a escudriñar el fondo del mismo sobre la nulidad demandada en el contexto legal.
- Al tratarse de un documento privado otorgado por analfabetos, para su forma, seguridad y eficacia, debió observarse el contenido del art. 1299 CC, con relación a los arts. 1295 y 493.I de la misma norma, por cuanto, si bien corresponden las huellas dactilares a Paulina Huanacota de Janco, sin embargo, la intervención de los dos testigos presenciales no se encuentran identificados, así como falta la intervención de la persona que firme a ruego, incumplimiento de requisitos que imponen su nulidad.
- La notaria no cumplió sus funciones conforme dispone el art. 18 incs. a) y b) de la Ley Nº 483, faltando al principio de legalidad en contra del art. 81. Inc. i) de esta misma norma, sobre la prohibición de intervención como testigos de impedimento de firma, quienes tuvieren relación de dependencia o sean auxiliares de la notaría; de donde resulta, que en el acto de reconocimiento de firmas y rúbricas de 3 de agosto 2012 que consta en el Formulario Nº 0210974, intervienen María Elizabeth Vargas Marupa como firmante a ruego, extremo que no consta en el documento de transferencia, así como la intervención de la señora Paula Antonia Rodríguez Pérez, personas que según el certificado de 30 de noviembre de 2016 de la Notaria Dra. N. Wilma Valda Cuellar, se certifica que las citadas personas, eran funcionarias de dicha notaría, debiendo su intervención al hecho que las partes no se apersonaron con testigos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Laura Janco Huanacota, recurriendo en casación el Auto de Vista Nº 398/18 de 10 de septiembre de 2018, señala:
1. Señala, que el precio establecido en el contrato no está prohibido por mandato de los arts. 593 y 611 del CC, que la demandante no demostró ni fundamentó con pruebas la existencia de alguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del CC, puesto que el contrato cumple con todos los presupuestos exigidos por el art. 519 del CC, gozando de validez y eficacia.
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