Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 431/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 39/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: María Agustina Fernández de Surco y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 355 a 359 vta.; María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97-A/2018 de 12 de octubre, de fs. 347 a 353 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rufino Félix Mollo Quispe contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2016 de 21 de marzo (fs. 217 a 227), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo, autores de la comisión del delito previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, aplicando a su vez el Perdón Judicial en conformidad al art. 368 del CPP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados María Agustina Fernández de Surco y Ramón Donato Fernández Mollo (fs. 262 a 266), el Miniusterio Público (fs. 268 a 269 vta.) y el acusador particular Rufino Félix Mollo Quispe (fs. 279 a 281 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 97-A/2018 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 de febrero de 2019 (fs. 354), interpusieron el recurso de casación sujeto a análisis el 13 del mismo mes y año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes previa sindéresis de los antecedentes y agravios ocasionados por la Sentencia y denunciados en apelación restringida, conforme los defectos de Sentencia según el art. 370 nums. 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del CPP, afirman que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en los mismos defectos de la Sentencia, solicitando en casación la correcta aplicación de la Ley, al no existir materia justiciable ante la duda razonable, al ser la Sentencia contradictoria y carente de cumplimientos normativos, atentando los derechos de los falsamente acusados, mereciendo atención lo previsto por el art. 407 del CPP, que señala, en otras palabras, al seguimiento o control de legalidad de los actos procesales, sin ocuparse de la valoración probatoria, ya que en Sentencia incurrió en error, omitiendo la aplicación de la Ley, por lo que corresponde un nuevo examen de la Sentencia de acuerdo al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, atendiendo lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto, 1791/2003-R de 5 de diciembre, 1298/04-R de 12 de agosto, 1008/2004-R de 29 de agosto, 1075/2003-R y 1044/2003, así como lo señalado por el Auto Supremo 302 de 15 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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