Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 431/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Chuquisaca 9/2021
Parte Acusadora : Segundina Maturano
Parte Imputado : Lidia Huanca Mancilla y Noelya Arminada Parada Herrera
Delitos : Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, Lidia Huanca Mancilla, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2021 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Chuquisaca, dentro del proceso penal de acción privada seguido contra suya y Noelya Arminda Parada Herrera por Segundina Maturano, por los delitos de Difamación e Injuria inmersos en la sanción de los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 38/2019 de 25 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Tercero de Sucre, declaró a Lidia Huanca Mancilla y Noelya Arminada Parada Herrera autoras y culpables de la comisión del delito de Injuria, imponiendo a ambas la pena de prestación de trabajo social en el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en un lapso de seis meses, dos veces por semana, además de la imposición de cincuenta días multa equivalente a 0,50 ctvs. de boliviano por día. En similar sentido el mencionado fallo declaró la absolución de las mismas por la comisión del delito de Difamación.
Contra la señalada resolución, la señora Lidia Huanca mancilla, presentó recurso de apelación restringida, que una vez subsanado fue resuelto a través de Auto de Vista 29/2021 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Chuquisaca, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la Sentencia de mérito.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera la recurrente que la forma y contenido de la resolución al cuarto motivo de apelación restringida, carece de lógica y sustento jurídico, al señalar que supuestamente no se habría explicado la trascendencia de grabaciones de audio aludidas en el recurso de apelación restringida, cuando ello no fuera cierto. Explica que tales grabaciones hacen referencia no solo a los testigos de cargo como los de descargo, sino que las ofensas declaradas como probadas son justamente negadas por las atestaciones de descargo de ORCR y MV. Asegura que “no existiendo en obrados prueba material y objetiva que corrobore la versión dada por la querellante, existiendo duda razonable respecto a la sindicación ya que existen declaraciones contradictorias entre los testigos de cargo y descargo” (sic) yace justamente la trascendencia extrañada por el Tribunal de apelación.
Acusa a ese tribunal acudir a argumentos evasivos a tiempo de dar respuesta al cuarto motivo de apelación restringida, observando que no se absolvió las razones por las que consideró a la sentencia de grado construida en endeble factibilidad, reclamando que “en el presente no existe prueba suficiente para determinar…culpabilidad” (sic). Manifiesta que, con ese proceder, el Tribunal de alzada lesionó el debido proceso, apartándose de los hechos levados en apelación y de las normas aplicables al caso.
Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 313/2018-RRC de 18 de mayo, precisando que la contradicción se asienta en la obligación incumplida de brindar respuestas dentro de patrones de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y lógica. Con similar interés enuncia parte del contenido de los AASS 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre, 443 de 12 de septiembre, 34 de 7 de febrero de 2009, ‘436 y 437 de 24 de agosto de 2007’, 58/2012 de 30 de marzo de 2012 y 308 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 19 de 37 parrafos.