Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 431/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 11/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante a fs. 433 a 4435 y vta., Casto Caero Espinoza y Willy Caero Martínez, impugnan el Auto de Vista de 20 de octubre de 2021, de fs. 422 a 428 y vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 39/16-ADD de 15 de agosto de 2016 (fs. 340 a 355 y vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Casto Caero Espinoza y Willy Caero Martínez, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, porque la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en los juzgadores convencimiento respecto de su responsabilidad en la comisión del ilícito que se les atribuye, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios de dos años a favor de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba en su sección de Obras Públicas, los días sábados de cada semana, además de otras instrucciones.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Casto Caero Espinoza y Willy Caero Martínez, formularon recurso de apelación restringida (fs.401 a 406), resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso rechazando el mismo, sin ingresar al fondo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado de20 de octubre de 2021, porque lesiona sus derechos de impugnación, doble instancia y por sobre todo los deja en estado de indefensión.
Señalan que, para determinar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada citó citaron textualmente Autos Supremos que se refieren al cumplimiento de aspectos formales incluido el requisito temporal para la interposición del recurso de casación y que en su contexto completo hacen referencia a recursos que fueron interpuestos fuera del plazo por existir notoria negligencia o dejadez por parte de los recurrentes, cuando en los hechos y conforme al Auto Supremo 376/2010 de 13 de noviembre debe realizarse una interpretación más apropiada a fin de garantizar el derecho de impugnación y debe incluso admitirse fuera del cómputo legal si fue presentado el primer día hábil al término de una suspensión de labores, máxime si el 2020 fue un año extremadamente irregular por la emergencia sanitaria e inestabilidad política y toda vez que ellos viven en Punata no podían ausentarse de la localidad por existir riesgo de salud, que al ser una eximente objetiva que justifica no haber podido cumplir de manera regular la presentación del recurso de casación no puede considerarse como presentación extemporánea ante la existencia de un fenómeno social que marcó sus vidas y el normal desarrollo de sus actividades que incluso motivó extraordinariamente la suspensión de plazos en materia penal para el cómputo del plazo de la prescripción, considerando también el principio de verdad material que está por encima de formalismos rigurosos que vulneran derechos y garantías procesales.
Señalan que si bien presentaron la apelación el 14 de diciembre de 2020, fue porque precisamente el día viernes no les permitieron salir sin las pruebas correspondientes desde su lugar de origen, máxime si uno de ellos es de la tercera edad y la presentación de su recurso fue el primer día hábil después de haberse realizado la prueba PCR, hecho que tampoco en su momento era inmediata, por lo que el tiempo de espera y su costo, también debe tenerse presente toda vez que la vida de las personas está por encima dela presentación de los plazos establecidos por ley; y , declarar la inadmisiblidad del recurso, sin tomar en cuenta una realidad notoria, es vulnerar su sagrado derecho a la impugnación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 13 de diciembre de 2021, conforme consta a fs. 429 y vlta. de obrados, habiendo presentado su memorial de recurso de casación el 20 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Expuestos los argumentos de los recurrentes, se advierte que cuestionan expresamente la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida dispuesto en el Auto de Vista confutado, sin hacer una cita de Autos Supremos que contendrían precedentes contradictorios para luego de manera escueta señalar que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las emergencias sanitarias y situación política que vive el país, cuestionando en lo demás la inadmisión de su recurso de apelación restringida.
Dados los antecedentes recursivos resulta inexcusable realizar algunas consideraciones de orden sustancial.
Por mandato del art. 51-2) del CPP, el Tribunal de apelación, tiene la atribución de conocer la sustanciación y resolución de la apelación restringida a través de las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia, cuya activación y apertura de competencia para resolver el fondo de los motivos llevados en apelación, se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos de plazo y forma expresamente señalados por Ley de cumplimiento obligatorio, por estar vinculadas al debido proceso; carga recursiva de absoluta responsabilidad y carga del apelante a objeto de evitar que trámites o contenidos recursivos se consoliden y quede bajo su propia responsabilidad, sin materializar su derecho de impugnación, porque dejan imposibilitado al tribunal de alzada de pronunciarse y resolver en el fondo los motivos expuestos.
En instancia de casación, en relación al requisito del precedente contradictorio, la SCP 1320/2015 de 16 de diciembre, estableció que: “El art. 50 del CPP, asigna a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal
Supremo de Justicia-, la competencia exclusiva de conocer y resolver los
recursos de casación, disposición concordante con el art. 40.1 de la Ley
del Órgano Judicial (LOJ). Los Tribunales Departamentales de Justicia,
según las normas del art. 51 inc. 2) del CPP, conocerán los recursos de
apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley
según el art. 407 del referido Código, en relación a la producción de
prueba ésta sólo podrá producirse si se trata de aspectos procesales como
manda el art. 410 de la misma norma. El art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales), que son contrarios a otros precedentes pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de
interponer la apelación restringida Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances. El art. 417 del CPP, señala: 'El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes. En el recurso se señalará la
contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se
acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó
el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su
inadmisibilidad”'.
Definiendo por tanto y en ese contexto, la jurisprudencia constitucional, al recurso de casación, como: “...un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la
doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley...” (SC
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