Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 431/2022
Sucre, 31 de agosto de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 47/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Sandra Inés Soria Galvarro de Palma, cursante de fs. 1000 a 1011 y vta. contra el Auto de Vista Nº 67/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 952 a 957 y vta. emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Sandra Inés Soria Galvarro Palma contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS Ltda.) la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 1018, el Auto Nº 47/2021-A de 21 de enero de fs. 1029 y vta. mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sandra Inés Galvarro de Palma, mediante su apoderado, en el escrito de fs. 6 a 10, explica que ingresó a trabajar a COTAS Ltda. el 20 de septiembre de 1990, hasta el 31 de julio de 2015, fecha en la que “le hacen firmar obligatoriamente una renuncia voluntaria” con el compromiso que a cambio al margen de los derechos y beneficios sociales que le corresponde, le cancelarían 15 sueldos extras.
Ante el incumplimiento de este y otros compromisos, en la vía laboral demanda al representante de COTAS Ltda. reintegro de: salarios, bono de antigüedad institucional; de prima vacacional; de sueldos denominados “reconocimiento por servicios prestados”; de finiquito por desahucio; incrementos salariales; de vacaciones; aguinaldos y aguinaldos pro; más la multa del 305 y actualización de conformidad a las UFVs.
El tiempo de trabajo, que se establece en el referido escrito de demanda, es de 24 años, 10 meses y 11 días, con relación al sueldo, indica que COTAS Ltda. calculó el finiquitó con un sueldo de Bs20.276, cuando el mismo debía ser Bs.48. 455. El monto total demandado, más la respectiva multa, alcanza a Bs.4.069.160,10.
-Sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 22/2017 de 21 de julio, cursante de fs. 777 a 784 declarando IMPROBADA la demanda de fs.6 a 10 y PROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado, opuestas por escrito de fs.261 a 269. Con costas.
- Auto de Vista.
Contra la referida sentencia, Sandra Inés Soria Galvarro de Palma, mediante su apoderado, opuso recurso de apelación, cursante de fs. 791 a 798 pidiendo se revoque la sentencia y se declare probada la demanda laboral de reintegro.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 67/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 952 a 957 resolviendo CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, con costas.
-Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la resolución judicial de alzada, Sandra Inés Soria Galvarro de Palma, por escrito de fs. 1000 a 1011 y vta. presentó recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1. Se vulneró el debido proceso, en su elemento de falta de motivación, fundamentación y congruencia, al no haberse pronunciado, respecto a la no valoración de determinados medios de prueba. La recurrente refiere: “Mediante memorial de fs. 791 a 798 presente apelación (…) exponiendo entre uno de los agravios (…) que no se hubiese valorado la prueba presentada (…) de fs. 3, 5, 279 a 284, 540 a 584 toda vez que de la simple lectura de las pruebas presentadas en especial de las pruebas de fs.545 a 544 y 550 a 554 se podría constatar que a mi persona se me pagaba el bono de antigüedad institucional de acuerdo a la escala determinada en el D.S. 20580 del 7 de noviembre de 1984 y que de manera arbitraria e ilegal se me suprimió este derecho y sin embargo a los demás trabajadores se le sigue pagando y prueba de ello es el A.S. N° 385/2012 de 08 de octubre de 2012 que adjunto como prueba y que cursa de Fs.545 a 547…”
En el mismo tenor, la parte recurrente indica que tampoco se valoró los correos que cursan de fs. 558 a 575, documentos que acreditan que no existió interrupción en la relación laboral, desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 31 de julio de 2015.
2.Vulneración al debido proceso en su elemento a la falta de motivación, fundamentación, en cuanto al pronunciamiento de la reliquidación del bono de antigüedad institucional (escala establecida en el D.S. 20580 del 7 de noviembre de 1984). La parte recurrente, sostiene que las autoridades judiciales de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista N°67/2020 “no se pronuncian porque no sería acreedora a la reliquidación del Bono de Antigüedad Institucional” vulnerando con esta situación su derecho a un debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia.
Seguidamente, indica que, en el caso concreto, las autoridades judiciales de instancia, no dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 1 y 2 del D.S. 20580, no obstante haber presentado suficiente prueba documental que demuestra que COTAS Ltda. sí cumple con el pago del referido bono a otros trabajadores, pero en su caso esta situación se omitió en forma indebida e ilegal.
3.Vulneración al derecho de igualdad previsto en el art. 14.II de la CPE, concordado con el principio de no discriminación, establecido en el art. 4.I inc. e) del D.S. 28699. Explica que al no haberse instruido que COTAS Ltda. deba reconoce que a la actora sí le corresponde que se le reliquide el bono de antigüedad institucional, no obstante haber demostrado que la referida entidad empleadora, sí paga este beneficio a otros trabajadores, pero no a ella, las autoridades judiciales de instancia incurrieron en emitir fallos judiciales que contravienen el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación.
4. Se ha infringido el art. 4.I inc. e) del D.S. 28699 de 1° de mayo de 2006, concordado con el art. 48.IIde la CPE, respecto al no reconocimiento de prima vacacional. Explica que las autoridades judiciales de instancia “están permitiendo que COTAS me discrimine y de un trato más favorable a otros trabajadores, reconociéndole el pago de prima vacacional consistente en un salario por año…”. Afirma que esta situación desde todo punto de vista legal, implica emitir decisiones judiciales, que son discriminatorias a la actora.
5. Incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba. Manifiesta que el error de hecho en la valoración de la prueba se concretó respecto del Auto Supremo N° 385/2012 cursante de fs. 545 a 547, las boletas de pago de fs. 550, 551, 552, 553 y 554 que acreditan que la recurrente sí recibía el tantas veces mencionado bono de antigüedad, de conformidad al D.S. 20580 de 7 de noviembre de 1984 y las copias de correos de fs. 558 a 575 correspondientes al mes de noviembre de 2004, mismos que acreditan que su relación laboral con COTAS Ltda. nunca fueron interrumpidos, consiguientemente no es evidente que hubiese dos periodos con una discontinuidad de 60 días, como se indicó erróneamente en las respectivas instancias judiciales.
6. Improcedencia del art. 3 del D.S. 07850 del 1 de noviembre de 1966, con relación a la conservación de antigüedad a efectos del cómputo de categorización del bono de antigüedad y vacaciones. La recurrente, acusa que las autoridades judiciales de alzada, emitieron una decisión citra petita, en mérito a que en su criterio “debían dar aplicación a lo dispuesto en el art. 3 del D.S. 07850 del 1 de noviembre de 1966”, aspecto que no ocurrió en el caso concreto.
Explica que, en el caso de autos, sí debían de aplicar lo previsto en el D.S. 07850, en previsión de la SCP N° 0058/2013 de 11 de enero de 2013 y el A.S. 292/2014 de 23 de septiembre de 2014.
En la parte final de su recurso de casación, explica que de acreditarse las dos primeras infracciones se disponga la nulidad de obrados, hasta el auto de vista inclusive a objeto de emitir nueva decisión motivada, fundamentada y congruente, caso contrario, de evidenciarse las demás presuntas infracciones, se case el referido Auto de Vista N° 67/2020 y deliberando en el fondo se conceda su derecho a la reliquidación del Bono de Antigüedad según la escala establecida en el D.S. 20580 de 7 de noviembre de 1984 y reliquidación de vacaciones.
Corrido en traslado el referido escrito de casación, la parte demandada no contestó al mismo, acto procesal que, al ser facultativo, no se constituye en una causal de nulidad procesal.
CONSIDERANDO II:
II.1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, es imperativo tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.
Resolviendo el recurso de casación en la forma:
En el caso de autos, la parte recurrente acusó que el tribunal de segunda instancia, al emitir el auto de vista impugnado, vulneró el debido proceso, en su elemento de falta de motivación, fundamentación y congruencia, motivo por el cual solicitó la nulidad del auto de vista impugnado.
Al respecto, sobre el tema, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 67/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 952 a 957 y vta., de antecedentes, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuesto en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es decir, resolviendo los 18 puntos traídos a colación en el recurso de alzada de fs. 952 a 957, extremo que se evidencia de fs. 953 vta., a957 vta., de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni factico, lo solicitado por la parte demandante, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
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