Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 431/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 39/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 394 a 399, Remedios López Tintaya impugna el Auto de Vista 52/2020 de 9 de abril de fs. 383 a 392, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Roberto Huanca Achata por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199, 200, 203 y 169 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2018 de 18 de julio (fs. 308 a 316), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Huanca Achata absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 169 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación la recurrente Remedios López Tintaya (fs. 323 a 329 vta) resuelto por el Auto de Vista 52/2020 de 9 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; y, por ende confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada no atendió su denuncia de errónea aplicación de la Ley Sustantiva que constituye un defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en su recurso de apelación restringida denunció que no se aplicó adecuadamente la norma porque se absolvió al acusado sin haber realizado una valoración correcta de los hechos, a pesar de que demostró la conducta dolosa del imputado para cometer el hecho delictivo, a través de elementos de prueba fehacientes como la demanda de Usucapión que formuló con el fin de apropiarse del inmueble que era de su propiedad, insertando datos falsos en dicho documento, pues demandó a personas que fallecieron años atrás que fueron los propietarios originales de los cuales la recurrente adquirió el derecho propietario.
Manifiesta que el imputado se aprovechó de su buena fe para habitar el inmueble en litigio, iniciando la acción civil contra personas fallecidas y no en contra de su persona, para evadir la posibilidad de que pueda ejercitar acciones de defensa del bien, logrando como resultado de este ilegal proceso que la autoridad judicial en el ámbito Civil dicte una Sentencia donde se declaró probada la demanda declarándolo por ello propietario del bien inmueble; al respecto, de estos argumentos expresados manifiesta que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de alzada que de manera totalmente irregular determinó que su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva no era procedente, puesto que su apelación no acreditó su denuncia ya que a criterio de Tribunal de apelación no podía considerarse la demanda como un documento público sin considerar que en esta dolosa acción Civil, el imputado insertó datos falsos con el fin de apropiarse de su inmueble, denuncia como ilegal que las autoridades judiciales no evidenciaron la relevancia penal e ilícita de la conducta desplegada por la otra parte.
Denuncia también la actuación del Juez Civil que dictó una Sentencia ilegal validando hechos y datos falsos, puesto que en sus argumentos manifestó que se notificó adecuadamente a las partes siendo que no fue incluida en la demanda siendo sujeto procesal a la cual se le privó de activar mecanismos para precautelar sus derechos, situación que demuestra a criterio de la recurrente que el Auto de Vista obvió la consideración de estos trascendentales antecedentes que demostraron la Falsedad Ideológica en sus dos dimensiones, de insertar y hacer insertar datos falsos en documentos públicos afectando su derecho a la propiedad privada; manifestando así mismo que considera insólito que la administración de justicia se brinde para legitimar esta clase de acciones delincuenciales afectando el derecho de terceras personas como es su caso, motivo por el cual considera que el Auto de Vista emplea argumentos no idóneos para proteger al imputado, limitando sus derechos y vulnerando su derecho a la protección reforzada por su condición de mujer.
Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio a la doctrina legal aplicable al caso por aplicarse la norma en un alcance distinto, puesto que a momento de presentar su recurso de apelación restringida hizo mención de la existencia de doctrina legal aplicable al caso que manifiesta que a los fines de la adecuación de la conducta del delito se deben reunir todos los elementos constitutivos del mismo, y que estos delitos deben ser probados, situación que a criterio de la recurrente se cumplió a cabalidad pero que el Tribunal de alzada no consideró puesto que al acreditarse los hechos delictivos debió dejar sin efecto la Sentencia.
También en este motivo denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la falta de fundamentación de Sentencia que no contiene argumento alguno sobre todos los elementos presentados por la parte acusadora, puesto que los jueces del Tribunal de Sentencia solo hicieron mención a las pruebas MP-13, AP-1, PD-2 y PD-3 sobre las cuales no se otorgó valor alguno, refiere que esta falta de pronunciamiento fue denunciado en su recurso de apelación sin obtener respuesta alguna de porque no se les otorgó ningún valor, siendo que para conocimiento de las autoridades de alzada emitió una fundamentación adecuada teniendo como resultado una resolución sin fundamentación ni respuesta a sus reclamos de porqué se validó una Sentencia que determinó la absolución del imputado, sobre el que además no se explicó porqué las pruebas de su culpabilidad no fueron consideradas, aspectos reclamados pero que fueron obviados por el Tribunal de apelación, situación que a criterio de la recurrente demuestra que la Sala Penal Primera no hizo una correcta valoración de sus argumentos contra la Sentencia que constituye una resolución que no valoró sus pruebas originando con esto una vulneración a sus derechos que no fueron atendidos en alzada, que en vez de cumplir su deber de reparar las erróneas determinaciones de Sentencia las justifica sin tener respuestas lógicas a su reclamo, puesto que debió realizar el control de logicidad de las pruebas, otorgando un valor negativo o positivo a cada una de ellas, estableciendo las razones por las cuales consideraba a cada elemento útil y conducente para la causa o en su defecto porque no resultaba siendo importante; como procedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 236/2007 de 7 de marzo y 221/2006 de 7 de junio.
Reclama que, al presentar su recurso de apelación restringida hizo mención a la existencia de doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que establece la responsabilidad de los Tribunales Sentencia o juez de emitir resoluciones motivadas consignando cada uno de los hechos debatidos en el juicio, consignado los hechos, análisis de pruebas no debiendo existir contradicción entre las partes considerativas y resolutivas de la Sentencia; al respecto, relama que ninguna de estas reglas fueron cumplidas por el Tribunal, ya que no se hizo mención de las pruebas que se produjeron en el juicio, tanto de cargo como descargo, refiere que el Auto de Vista no consideró la doctrina legal enunciada que establece el deber de la Sentencia de realizar un análisis integral de todas las pruebas y hechos acaecidos, motivo por el cual ante la errónea valoración de la prueba en Sentencia debió dejarla sin efecto por defectos de nulidad absoluta.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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