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TSJReiteradora

AS/0431/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto de la prescripción; en consecuencia, lesionando los intereses del Estado repre...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 431/2023

Sucre, 08 de noviembre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 488/2023

Demandante : Sociedad Watch Tower Bible and Tract ..Society of Pennsylnavia

Demandado : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 269 de obrados, interpuesto por José Luís Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 49/2022 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 244 a 256 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, representada legalmente por Alfredo Díaz Bustos y Álvaro Ricardo Rojas Montaño contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la respuesta de fs. 272 a 280 vta, el Auto de 31 de julio de 2023 de fs. 281 que concedió el recurso, el Auto Nº 488/2023-A de 24 de agosto de fs. 288 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primero de Partido administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 129/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 192 a 196 vta., declarando IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Watch Tower Bible And Cociety Of Pennsylvania, cursante de fs. 213 a 223 vta, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 49/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 244 a 256 vta, REVOCÓ la Sentencia N° 129/2021 de 1 de diciembre de fs. 192 a 196 vta, por haber violentado el principio de legalidad y el debido proceso, debiendo la Aduana Nacional cumplir y hacer cumplir el recurso de alzada de fs. 63 a 73 vta, en razón que, las entidades religiosas de acuerdo a los Convenios, Tratados Internacionales y Concordados, se encuentran libres de pagos de aranceles, donados a organismos privados sin fines de lucro. En consecuencia, se declara probada la demanda Contenciosa Tributaria interpuesta por Wath Tower Bible And Tract Cosiety Of Pennsylvannia de los testigos de Jehová en Bolivia, representada legalmente por Gilberto Moisés Mendoza Peña de fs. 117 a 127 vta, y PROBADA la prescripción bajo los fundamentos expuestos, en ejecución de la presente resolución la Aduana nacional deberá hacer la entrega de la importación.

I.2 Motivos del recurso de casación

La referida sentencia, motivó el recurso de casación de fs. 262 a 269 de obrados, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luís Mollinedo Koya.

En el fondo. – Manifiesta que el Auto de Vista ahora recurrido incurrió en flagrantes errores de interpretación y aplicación, lesionando los intereses del Estado, representado en el presente caso por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Asimismo, señala que la SCP 0037/2019-S3 de 12 de marzo, que estableció sobre la “Vulneración del Derecho al Debido Proceso en su vertiente Aplicación Objetiva de la Ley, por carencia de Análisis Legal e Incorrecta Aplicación e Interpretación de la Ley”.

Referente a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la Aplicación objetiva de Ley, por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto a la Prescripción; señala que el Tribunal A quo confundió el proceso que se estaba tramitando en su sala; toda vez que, de la lectura de los puntos de fundamentación respecto a la prescripción, que realiza el Auto de Vista impugnado, se advierte que en todo momento se estaría hablando de una Resolución Determinativa, y de los plazos de prescripción que la Administración Tributaria tiene para efectuar la determinación respectiva, situación que resulta estar fuera de la realidad del presente proceso, toda vez que le mismo sujeto a controversia ahora es una AUTODETERMINACION efectuada a través de una declaración jurada que para este efecto es la Declaración Única de Importación (DUI), conforme lo dispuesto en los parágrafos I y II del art. 94 de la Ley N° 2492.

En ese sentido, refiere que se trata de una AUTODETERMINACIÓN y no así de una determinación efectuada por la Administración Tributaria, por lo que normativa tributaria aplicable al presente caso es completamente distinta a tiempo de efectuar el cómputo de prescripción, sin embargo, con el argumento antes expuesto se demuestra que al haber el Tribunal de Apelación de Santa Cruz, basado su fallo en la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, son completamente erróneos, carentes de todo análisis legal, causando seria lesiones a los intereses del Estado, representado por la Administración Tributaria Aduanera.

En este entendido, manifiesta que en el presente proceso versa sobre la ejecución tributaria de deudas tributarias AUTODTERMINADAS, al respecto corresponde establecer que Wath Tower Bible And Tract Society Of Penssylvania de los testigos de Jehová2.458/9 en Bolivia, a través de una Declaración Única de Importación (DUI) declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc), mismos que según manifiesta el citado importador serían “donaciones”, sin embargo para que dicha situación sea consolidada ante la Administración Tributaria Aduanera, se encontraba en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo tercero del art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, el cual dispone que las donaciones procedentes del exterior consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, con la presentación de la Declaración de Mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en los casos que corresponda; en este entendido se tiene que las exenciones tributarias existentes en los despachos inmediatos está supeditada a la presentación de la Resolución de Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, documentación que no fue presentada por el importador ni tampoco por la Agencia Despachante de Aduanas, por lo que al no existir la Resolución que disponga la exención de tributos, existe una ausencia de regularización, por ende incumplimiento de pago de los Tributos Aduaneros, consolidándose de esta manera lo dispuesto en el Num. 6 del art. 108 de la Ley 2492, mismo que establece que “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada… (…)…”, siendo evidente que el importador al no haber regularizado la DUI con la presentación de la Resolución respectiva de exención, ésta se consolidó como un Título de Ejecución Tributaria, conforme la normativa tributaria antes descrita, correspondiendo en consecuencia proceder conforme lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 10 del D.S: N° 25870 que dispone: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Tributaria Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda Aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria”, razón por la cual la Administración Tributaria Aduanera emitió el respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, notificado en la gestión 2019, y en razón al cual la empresa presentó solicitud de prescripción, procediéndose a emitir la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-18-2021, impugnada, suspendiéndose así el cómputo de prescripción, no estando prescritas las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria.

Sobre la Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente Aplicación objetiva de la Ley, por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto a la Exención tributaria y respecto al pago del IVA; señala que el Auto de Vista impugnado, simplemente transcribió los criterios del demandante, sin realizar un análisis legal, por lo que debería corresponder que se establezca que la presente importación fue efectuada bajo el régimen de Despacho Inmediato conforme lo dispuesto en el Num. 15 del art. 129 concordante con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, mismo que establece lo siguiente: “Las donaciones procedentes del exterior consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos internacionales acreditados en el país por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en los casos que corresponda.”

Refiere que, la falta de obtención de la Ra de exención tributaria es a raíz de la negligencia del demandante, situación que no puede ser trasladada a la Administración Tributaria Aduanera como pretende el Auto de Vista, habiéndose demostrado que el importador no terminó de realizar su trámite de exención de impuestos, no realizando el seguimiento respectivo, por lo que resulta responsabilidad solo del importador el no haber obtenido conforme a las normas legales tributarias la exención que le correspondía, no pudiendo ahora el Tribunal A quo pretender aplicar normativa de exoneración de impuestos, toda vez que la misma está planteada para otro tipo de trámites y no así para el presente, habiendo confundido totalmente el procedimiento respectivo a objeto de dar la razón al demandante vulnerando los derechos del Estado, representado en el presente caso por la Administración Tributaria Aduanera.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, verdad material y derecho a la defensa; manifiesta que el Auto de Vista de manera tergiversada pretende establecer que la sentencia emitida en primera instancia carecía de fundamentación y motivación, esto a objeto de resolver de manera ilegal a favor del demandante, estableciendo la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, por lo que el Auto de Vista al establecer que la Sentencia habría vulnerado derechos del demandante, resulta ser un argumento totalmente parcializado, puesto que en ningún momento se le ha vulnerado su derecho a la defensa del apelante, toda vez que se ha notificado con todas las actuaciones procesales en el presente caso, cumpliendo a cabalidad con la normativa al respecto, no pudiendo alegar indefensión, siendo parte activa dentro del proceso, mediante el cual hizo uso de todos los recursos que la ley franqueaba, por lo que no existió vulneración al derecho a la defensa.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que se CASE el Auto de Vista N° 49 de 23 de septiembre de 2022, y en consecuencia, confirme la Sentencia 129/2021 y se declare improbada la demanda interpuesta por Watch Tower Bible And Cociety Of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-18-2021, sea conforme lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 220 de la Ley 439 del Código Procesal Civil.

RESPONDE CASACIÓN. -

La parte demandante responde al Recurso de Casación en el Fondo de fs., 262 a 269, solicita que se CONFIRME el Auto de Vista N° 49 de 23 de septiembre de 2022, declarando prescrita la facultad de Determinación y Ejecución de la deuda Tributaria y todas las otras facultades de la Autoridad Aduanera en el presente caso y hechos probados; asimismo, deje sin efecto legal, por estar viciado de nulidad el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-ÍET 022/2019 de 23 de julio, que originó la Resolución Administrativa impugnada en primera instancia, emitida contra la entidad religiosa sin fines de lucro, con la respectiva condenación de costos y costas.

CONSIDERANDO II:

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Respecto de la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, determinando que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, prevé como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “Seguridad Jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las Sentencia Constitucional N° 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre; determinan que, dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se determinó en su Sección VII del CTB-2003, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

En relación con los principios de “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”.

El art. 123 de la CPE, determina: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” (Resaltado añadido).

En concordancia, el art. 150 del Código Tributario Boliviano de 2003, prohíbe aplicar retroactivamente la norma tributaria; empero, dispone la siguiente salvedad: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.” (El resaltado fue añadido), instituyendo el legislador, el principio de “favorabilidad”, que si bien rige en materia penal, también es aplicable al ámbito administrativo.

Conviene recordar que, la aplicación del principio de “favorabilidad”, opera como una excepción al principio de la irretroactividad; toda vez que, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena; sino también, cuando la nueva Ley (sea material, procesal o de ejecución), beneficia al sujeto sobre el que debe ser aplicada, ya como procesado o condenado; asimismo, el principio nace de la idea que la Ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra conductas delincuenciales y que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado, frente al hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal, que para el caso sería la sanción administrativa.

Evidentemente, la “irretroactividad” como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la “seguridad jurídica”, siendo uno de sus componentes el de la “certeza”; por el cual, las reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad, no sean alteradas para atrás, excepto cuando la nueva Ley sea más beneficiosa para el procesado.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Watch Tower Bible and Tract ..Society of Pennsylnavia
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2023AS/0431/2023Fuente oficial