Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO 431/2026-E Sucre, 10 de abril de 2026 EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Proceso : Cochabamba 554/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA!
Parte acusada : Ronald Freddy Rivero Villegas Delito : Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) Il. VISTOS: Por memorial presentado el 2 de marzo de 2026, de fs. 1826 a 1837, Ronald Freddy Rivero Villegas, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP.
Il. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN El excepcionista cita y desarrolla la Sentencia Constitucional (SC) 23/2007-R de 16 de enero, y los arts. 29, 30, 31, 32, 315 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la jurisprudencia y la normativa señalada establece que sólo las causales específicas determinadas por ley suspenden o interrumpen la prescripción, añadiendo que la prescripción debe computarse desde el día que se consumó el delito conforme las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1510/2002-R y 187/2004-R.
Señala que el delito de Violencia Familiar o Doméstica es de carácter autónomo e instantáneo, se encuentra sancionado con pena privativa de libertad de 2 a 4 años, por lo que corresponde aplicar el art. 29 inc. 2) del CPP, ya que la presunta acción punible que se le atribuye se habría consumado en tres fechas: febrero de 2016, marzo de 2016 y julio de 2016, estipuladas en la denuncia, imputación formal, acusación formal, acusación particular y en la Sentencia 20/23 de 6 de abril de 2023;
Art. 89 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348): (RESERVA. El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.)
y considerando la última fecha 31 de julio de 2016, transcurrieron 9 años y 6 meses, realizando el cálculo desde la media noche del indicado día, por lo que, la acción penal ha prescrito por haber transcurrido superabundantemente el plazo previsto por ley.
Refiere que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales, así como la suspensión de plazos por fuerza mayor, solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en consecuencia, el art. 32 del CPP es la única normativa que establece cuáles son las causales de suspensión del término de la prescripción, cita al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 563/2018-S1 de 1 de octubre, añadiendo que en el presente proceso no concurrieron ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, así como los incorporados por la Ley 586 y la Ley 1173; afirmación que acredita con la documental consistente el Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), Certificación del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fotocopia legalizada del legajo procesal de la etapa preparatoria, Sentencia 25/23 de 6 de abril de 2023 y Auto de Vista de 19 de agosto de 2025; documentales que acreditan que no existen las causales del art. 32 del CPP y no se formuló ninguna excusa o recusación como causal de interrupción.
Acusa que la Sentencia impuso sanción de la pena de 3 años y 3 meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba y al presente transcurrieron 9 años y 6 meses, lo que evidencia que el tiempo transcurrido no es proporcional al bien jurídico protegido y a la pena impuesta, considerando que lleva más de 9 años sin concluir en un plazo razonable vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo o de favorabilidad.
Solicita se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo la extinción de la acción penal en su contra y se proceda al archivo de obrados.
II. CONTESTACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
A través de memorial de 31 de marzo de 2026, el Ministerio Público contestó la excepción interpuesta conforme los siguientes argumentos:
Refiere que el incidentista no cumplió con la carga probatoria suficiente para demostrar que no concurren las causales de interrupción o suspensión de la prescripción, adjuntando solo el Certificado del REJAP, tampoco adjuntó certificación
de la secretaría del Juzgado que asumió el control jurisdiccional en fase preliminar y
DD etapa preparatoria, siendo que la carga de la prueba le corresponde a quien planteó la excepción.
Desarrolla doctrina y normativa sobre el control de convencionalidad y ponderación de derechos ante la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la SCP 843/2023-S4 y el Auto Supremo (AS) 1463/2025-A de 16 de julio, alegando que debe realizarse un análisis con perspectiva de género, ponderando los derechos del imputado a ser juzgado en un plazo razonable bajo el derecho de la víctima a vivir una vida libre de violencia, a la vida, a la integridad física y psicológica y no limitarse al cómputo matemático, sin considerar las circunstancias especiales de cada caso.
Solicita se rechace la excepción planteada por no encontrarse debidamente acreditada.
IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN 1V.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera Instancia sea competente para conocer dichos incidentes.
En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.
En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y
concentración procesal.
No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite.
Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R y 1365/2005-R, y el AC 79/2004-ECA.
En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 1824 ante esta Sala Penal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Ronald Freddy Rivero Villegas, de fs. 1794 a 1818 contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2025, de fs. 1774 a 1786, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.
IV.2. Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción
La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal.
Conforme a la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art.
31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 23/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que tampoco la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.
Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los Órganos Jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.
En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 563/2018-S1, dispone que ésta procede exclusivamente cuando:
A A 1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;
3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Respecto ala interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP, establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP).
Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.
Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.
1V.3. De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció ...los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.
En el mismo sentido, la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre, reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Dicho fallo constitucional, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:
1. El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.
2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal se suspende únicamente cuando:
a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales.
c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso.
d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R) concluyó que únicamente las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de la prescripción.
En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017, comentado por la citada jurisprudencia constitucional, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27.8 del CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27.10 del CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:
a) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art.
119.11 de la CPE), el debido proceso (art. 117.1 de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 de la CPE).
b) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 de la CPE).
Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico 111.3 de la SCP 563/2018-S1.
En consecuencia, se debe puntualizar que:
1) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción, salvo el efecto particular reconocido jurisprudencialmente para la duración máxima del proceso.
AA 2) Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos normativos que pueden suspender plazos procesales, como:
a) La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art. 327.4 del CPP; y, b) La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art. 130 del CPP, aplicable, por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días;
aclarando que ambos supuestos (al igual que en el caso de las vacaciones judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.
No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, que resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:
Como causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP; y, como causales de interrupción:
a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.II del CPP; y, b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art.
321.V del CPP.
Este entendimiento permite diferenciar con claridad los efectos jurídicos y procesales de la suspensión e interrupción en cada figura, evitando confusiones que puedan afectar la correcta determinación del plazo de prescripción o de la duración máxima del proceso, conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
2 Circular 05/2020 de 26 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone suspender actividades judiciales; Circular 07 / 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de abril de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo (S) 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al DS 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto. Circular SP 31 / 2020 de 4 de septiembre dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.
Circular SP 15/2021 de 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.
IV.4. De la finalidad y carácter fragmentario del derecho penal y el principio de lesividad
La discusión sobre la finalidad del derecho penal, es uno de los debates más antiguos y centrales en la dogmática penal, destacando dos grandes orientaciones a lo largo del tiempo.
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