Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 432 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: Potosi
PARTES: Julia Lizzette Churruarrin García c/ Martha Alicia
Velazquez Wayar
Difamación
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: el recurso de casación cursante a fs. 97-100 interpuesto por Viviana María Miranda Tapia apoderada de Lizzette Julia Churruarrin García de López, impugnando el Auto de Vista de fs. 63 a 65, de fecha 8 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por Julia Lizzette Churruarrin García contra Martha A. Velásquez Wayer, por los delitos de difamación, propalación de ofensas e injurias (Arts. 282, 285 y 287 del Código Penal); sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que, a fs. 68-69 vlta. el Juez de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, dicta sentencia declarando a Martha Alicia Velásquez Wayar, culpable y autora de los delitos de difamación, propalación de ofensas e injurias, previstos en las sanciones de los Arts. 282-285 y 287 del Código Penal, condenándola a la pena de prestación de trabajo de seis meses de actividad educativa a favor de los internos del penal de Cantumarca de Potosí, así como al pago de los daños civiles.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, como Tribunal de Alzada, pronuncia la resolución cursante a fs. 63-65, declarando procedente la apelación planteada "solamente en cuanto a que la sentencia condenatoria Nº 40/2004, que sanciona a la imputada Martha Alicia Velásquez Wayer, con la pena de prestación de trabajo en actividad educacional de "Cantumarca" de esa ciudad y más 50 días multa, REVOCA la referida pena quedando por consiguiente también sin efecto la imposición de daño civil y costas a favor de dicha imputada" (sic).
CONSIDERANDO: que, la querellante mediante su apoderada recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 97-100:
1.- Que el Tribunal de Alzada no dió cumplimiento a lo establecido en el Art. 408 párrafo 2do. del Código de Procedimiento Penal y que en casos similares se rechazó el recurso por inadmisible.
2.- Que el Auto de Vista recurrido infringe la ley procesal al realizar una nueva valoración, analizando incluso las atestaciones de los testigos, infringiendo su función de contralor superior tendente a corregir vicios injudicando. Pero que en forma por demás extraña, suprime la sanción por los delitos cometidos por la imputada con la aplicación de oficio de la denominada "excepción de verdad" contemplada en el art. 286 del Código Penal.
3.- Señala como precedentes contradictorios respecto a la inadmisibilidad indicada los Autos de Vista Nº 18/2004 de fecha 4 de marzo de 2004 y 27/2003 de 25 de junio de 2.003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito. Respecto a la nueva valoración probatoria invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 18/2004 de fecha 13 de marzo de 2004.
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