Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 432 Sucre, 29 de octubre de 2007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Resolución de contrato
PARTES: Ronald Guido Sáenz Borda c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ. CORP.
S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 224-234, interpuesto por la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A., contra el auto de vista N° 467/2005 de fecha 5 de agosto de 2005, pronunciado a fs. 221, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido a instancia de Ronald Guido Sáenz Borda contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 221, anula la sentencia apelada y dispone que el inferior conmine a los personeros de la Aduana Nacional para que certifiquen de manera precisa, sin evasivas, si existe la subvaluación en el pago de impuesto de importación del motorizado objeto del caso de autos, se establezca el monto y quien debiera pagar, y luego pronuncie nueva sentencia conforme a derecho.
Contra dicha resolución de vista, la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A., recurre de casación en el fondo y en la forma, en su extenso memorial de fs. 224 a 234, con los fundamentos en él expuestos.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación que la sentencia a pronunciar debe contener decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso, dan lugar a una nulidad de obrados. En ese orden de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo evidencia que, la resolución de vista, no resuelve la alzada conforme a los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 208 a 210 de obrados, sino que, desconociendo su propia competencia, dispone la nulidad de la sentencia apelada y ordena que el inferior conmine a los personeros de la Aduana Nacional para que extiendan una certificación que establezca ciertos puntos precisos para recién pronunciar nueva sentencia.
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