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TSJ

AS/0432/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 432 Sucre, 13 de agosto de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Modesta Jiménez Tufiño c/ Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo

extorsión, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 13 de agosto de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por providencia de fs. 233, dentro del proceso penal seguido por Modesta Jiménez Tufiño contra Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo, por los delitos de extorsión, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 333, 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, por requerimiento fiscal de 3 de octubre de 2006, cursante de fs. 235 a 237, en los que el Ministerio Público requiere se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los encausados se enmarcan dentro los actos dilatorios a los que hacen referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su auto complementario Nº 0079/2004.

CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 31 de mayo de 2000 (fs. 1 y vlta.), el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dictó Auto Inicial de la Instrucción el 27 de noviembre de 2000 (fs. 83) y Auto Final de Procesamiento de 13 de noviembre de 2001 (fs. 131 a 133 vlta.), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia Nº 46 de 9 de mayo de 2003 (fs. 192 a 194 vlta.), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista Nº 392 de 11 de octubre de 2003 (fs. 218 a 219 vlta.), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fs. 222 a 225, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 2 de enero de 2004 (fs. 228).

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Criterio

durante el plenario y la apelación de la sentencia que duró aproximada y racionalmente 1 año con 11 meses y 28 días, los procesados no asistieron a la declaración confesoria de 8 de julio de 2002 (fs. 144 bis), suspendiéndose la misma por dicha causa, para luego ser declarados rebeldes y contumaces a la ley por Auto de 26 de septiembre de 2002 (fs. 154 y vlta.), fecha desde la cual y hasta el presente no comparecieron los mismos. En consecuencia, fueron los propios imputados referidos los que se colocaron en estado de indefensión y provocaron la dilación en la tramitación del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Modesta Jiménez Tufiño
Demandado
Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2009AS/0432/2009Fuente oficial