Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 432 Sucre: 9 de Diciembre de 2010.
Expediente: Nº 26 - 09 - S.
Partes: Luís Alfredo Ríos de la Barra c/ Cecilia Zamira Nacif Suárez
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luís Alfredo Ríos de la Barra, Germán y Gema Elvira Ríos Araníbar representados por Susana Ledezma Tarifa de Sossa, de fs. 230 a 235 vlta., contra el Auto de Vista Nº 126 de 12 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre reivindicación y acción negatoria, seguido por los recurrentes, contra Cecilia Zamira Nacif Suárez, la respuesta de fs. 238 a 239, el Auto Nº 129 de 20 de mayo de 2009, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO:Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronuncio la Sentencia Nº 150/2005 cursante de fs. 200 a 202 vlta., declarando improbada la demanda de reivindicación y acción negatoria y probada la reconvención de usucapión, disponiendo se libre provisión ejecutorial para la emisión de títulos correspondientes dirigida a Derechos Reales; sin costas.
Deducida la apelación por la parte actora, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 126 de 12 de agosto de 2005, cursante de fs. 224 a 226, confirma la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, los demandantes Luís Alfredo Ríos de la Barra, Germán y Gema Elvira Ríos Araníbar representados por Susana Ledezma Tarifa de Sossa, en su recurso de casación (fs. 230 a 235 vlta.), acusan que:
En el fondo: 1.- Se concluyo que no pueden pedir la restitución de lo que no poseyeron, contradiciendo el expreso reconocimiento de que son legítimos propietarios, por lo que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 2, 3, 4, 6, 11 y 12 que prueban su derecho propietario y la posesión civil. 2.- Error de hecho y de derecho en la apreciación del certificado de fs. 158, asimismo error de hecho en la apreciación de las testifícales de fs. 133 y vlta. y 147 y vlta. y de la contestación y reconvención de fs. 113 a 117, que prueban que Crispín Moye realizó los primeros actos de posesión material en el lote de terreno, mismos que se efectuaron después del 9 de julio de 1995; agregando que, la demandada jamás obtuvo la posesión civil del inmueble objeto de la litis, al efecto citan las literales de fs. 69 a 70 y 41 a 43. 3.- Interpretación errónea de los arts. 556 y 1502 inc. 6) del Código Civil, al afirmar que el término de la prescripción adquisitiva no se suspende en caso de la minoridad, hecho que ha traído como consecuencia la violación de los arts. 1453 y 1455 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 138 del mismo sustantivo civil.
En la forma, manifiestan que el A quo, no fundamentó debidamente la Sentencia, lo que fue motivo de reclamación en los agravios que expresaran, por lo que pidieron la anulación de la resolución de grado, aspecto sobre el que el Tribunal de alzada no se pronunció en el auto de vista recurrido vulnerando las disposiciones de los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
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