Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 432 Sucre, 15 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Yola Soria Poma
Estafa y Estelionato (Declara la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por Yola Soria Poma a fs. 389 y vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio René Avalos Chura contra la excepcionista, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 335 y 337 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal de fs. 400-401, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Yola Soria Poma, por memorial de fojas 389 y vlta., solicita la extinción de la acción penal por prescripción fundada en el Art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional 101/2004 y Art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y encontrándose el proceso penal radicado en la instancia de casación y habiéndose advertido el transcurso del tiempo en la sustanciación del mismo considerando que la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y al existir una solicitud expresa de extinción de la acción penal que reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
CONSIDERANDO: Que en autos la recurrente manifiesta que el proceso penal emerge como consecuencia de un contrato de anticresis suscrito entre su persona y Julio René Avalos Chura por la suma de $us. 5.000 en fecha 20 de septiembre de 2004 y como quiera que los delitos de estafa y estelionato son ilícitos considerados instantáneos, se puede determinar que el término de la prescripción comienza a correr a partir del día siguiente de la suscripción del documento, es decir desde el 21 de septiembre de 2004 y que a la fecha han transcurrido más de los 5 años previstos por el Art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 30 del mismo cuerpo legal que determina que la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, solicitando finalmente se extinga la acción penal por prescripción.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público a fs. 400-401 requiere porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción argumentando que se debe tener en cuenta la jurisprudencia emanada del Auto Supremo Nº 499 de 26 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que establece que "... los plazos se suspenden anualmente por vacaciones judiciales, tal como determina el Arts. 260-II) de la Ley de Organización Judicial y el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal como los que se acreditan a fs. 87 vlta., y fs. 252 como corresponde anualmente, tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo para la extinción de la acción penal por prescripción...", deduciéndose desde la fecha de suscripción del documento a la fecha de requerirse, transcurrieron 5 años, tiempo en el que el poder judicial tuvo vacaciones aproximadamente de 100 días, por lo que no se habría cumplido con el tiempo establecido para la aplicación de la extinción de la acción penal por prescripción; invoca también el Auto Supremo Nº 308 de 19 de septiembre de 2008 emitido por la Sala Penal Primera, que señala que: "debe agregarse que además de la necesidad de precautelar los derechos y garantías que tiene el imputado dentro del proceso, no puede ignorarse el derecho que tiene la víctima a acceder a una tutela judicial efectiva, que resultaría burlada si se declara la prescripción de la acción penal cuando se tiene demostrado objetivamente que la parte imputada promueve incidentes infundados con el fin de dilatar la causa y luego beneficiarse con el transcurso del tiempo", y que son adecuadas a la causa.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, sus antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes hechos:
1.- Que el documento de anticresis entre Julio Rene Avalos Chura y Yola Soria Poma, fue suscrito en fecha 20 de septiembre de 2004 sobre una tienda en el inmueble ubicado en calle Junín Nº 860 de la ciudad de La Paz, por un monto de 5.000 $us., estableciendo que el inmueble no reconocía gravamen ni hipoteca alguna, pero cuando el querellante se apersonó a Derechos Reales para registrar su contrato se informó de la existencia de un gravamen de la Mutual "La Primera" y que la tienda nunca le fue entregada, documento elevado a instrumento público por Testimonio de la Escritura Pública Nº 235/04 de 20 de septiembre de 2004, por ante el Dr. Roberto Riveros Villalba, Notario de Fe Pública Nº 028 cursante a fs. 1 y 2.
2.- Que Yola Soria Poma, mediante escritura pública Nº 553/1995 celebrada el 24 de agosto de 1995 inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 04068939, obtuvo de la Mutual "La Primera", un préstamo por la suma de 32.100.00 $us.- con la garantía hipotecaria del inmueble ubicado en calle Junín Nº 860, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a su nombre bajo la matrícula Nº 01292652 y que el saldo deudor al 16 de julio de 2005 ascendía a la suma de 4.676.85 $us.- (fs. 120).
3.- Que Julio René Avalos Chura formuló querella penal en contra de Yola Soria Poma por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 335 y 337 del Código Penal en fecha 23 de noviembre de 2005 de fs. 3 y vlta. de obrados.
4.- Que por la documental de fs. 257 se evidencia que Yola Soria Poma canceló en su integridad el crédito ante la Mutual La Primera en fecha 14 de febrero de 2006.
5.- El Ministerio Público imputa formalmente en fecha 8 de diciembre de 2005 y Acusa en fecha 5 de septiembre de 2006 (fs. 6 a 7 y vlta.).
6.- Que conforme a fojas 268- 270, 276-277, la procesada presentó incidentes y excepciones que le fueron declarados improbados por falta de fundamento y sustento legal.
7.- Que en fecha 29 de noviembre de 2007 se desarrolla la audiencia de juicio oral (fs. 165-274).
8.- En fecha 22 de diciembre de 2007, el Tribunal emite Sentencia Nº 31/2007 por la que se declara a Yola Soria Poma autora del delito de Estelionato, condenándola a la pena de reclusión de un año, absolviéndole de culpa y pena por el delito de Estafa por existir duda razonable en el Tribunal.
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