Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 432
Sucre, 1 de noviembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Miguel Angel Fernández Peña c/ Instituto de Prótesis Dental "INPRODENT"
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 177-178, interpuesto por Edwin Amado Robles Murillo, en representación del Instituto de Prótesis Dental "INPRODENT", impugnando el Auto de Vista Nº 286/2006 de 22 de noviembre de 2006 cursante a fs. 172-173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social, que sigue Miguel Angel Fernández Peña, contra la empresa del recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 181, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 022/2006 de 3 de mayo cursante a fs. 151-153, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8-10, sin costas, disponiendo que la entidad demandada INPRODENT, cancele al actor la suma de Bs. 3.714,28 por indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas y sueldos devengados, monto actualizable en ejecución de fallos de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992
En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs. 156), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 286/2006 de 22 de noviembre, cursante a fs. 172-173, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, la entidad demandada, representada por Edwin Amado Robles Murillo, interpuso recurso de nulidad, conforme consta el memorial de fs. 177-178, acusando que el auto de vista conculca los arts. 12, 16 inc. d) y e) de la L.G.T., 9 de su D.R. y jurisprudencia nacional vigente, porque conforme demostró en el curso del proceso (Libro de Control de Asistencia de INPRODENT), por una parte, acreditó que el actor efectuó abandono de funciones de 12 días y por otra, que bajo ninguna circunstancia se lo retiró de sus funciones de manera forzosa, sino que hubo conclusión del único contrato a plazo fijo suscrito y por esa razón no le corresponde el pago del desahucio, porque conforme cita la jurisprudencia en casos de contratos a plazo fijo, solo se debe pagar la indemnización y no el aludido desahucio.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previa revisión minuciosa de los antecedentes que contiene el expediente, se establece:
1.- Los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario de acuerdo a la previsión contenida en los arts. 162 de la C.P.E. de 1967, aplicable al caso presente y 4 de la L.G.T., además que los principios que orientan el derecho laboral entre ellos el de proteccionismo, inversión de la prueba, libre apreciación de la prueba, entre otros, expresamente recogidos por nuestra legislación en los arts. 3, 59, 66, 150, 158 del Cód. Proc. Trab.
Por ello es que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que el recurrente olvida alegar y especialmente demostrar, limitándose a señalar el libro de asistencia como prueba omitida.
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