Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 432
Sucre, 13/11/2012
Expediente: 311/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126-127, interpuesto por Teresa Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el recurso de casación en el fondo de fs. 131-132 interpuesto por Luís Casimiro Briancon Bertram, contra el Auto de Vista Nº 039/2012 SSA.II de 2 de mayo de 2012 (fs. 120-121), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Luís Casimiro Briancon Bertram, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta al recurso de la parte actora de fs. 136, el Auto que concedió los recursos de fs. 137, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 56/2011 de 4 de abril de 2011 (fs. 90-94), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, aclarada a fs. 12 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 141.120,89.- por concepto de multa del 30 %.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 98 y 102-103 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 039/2012 SSA.II de 2 de mayo de 2012 (fs. 120-121), confirmando la Sentencia Nº 56/2011 de 4 de abril de 2011 de fs. 90-94.
Esta resolución originó que ambos sujetos procesales, formulasen recurso de casación en el fondo de fs. 126-127 y 131-132 respectivamente, en el que manifestaron:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 126-127, interpuesto por la representante de la institución demandada, acusó la violación e interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699/06 de 1 de mayo de 2006, manifestado que para resolver el pago de una multa ilegal, se puso en evidencia que en el considerando cuarto de la Sentencia, se ignoró por completo, la inaplicación de dicha norma en los casos de renuncia, puesto que en ninguno de sus artículos se dispone que el pago de la multa del 30 % corresponde a un retiro voluntario (renuncia), situación acontecida con relación a la desvinculación laboral del ahora demandante, completamente distinta a un retiro intempestivo, puesto que fue el trabajador quien ratificó que su desvinculación con la UMSA efectivamente fue por renuncia y no por retiro intempestivo, toda vez el artículo 9 del citado Decreto Supremo dispone "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario" (sic). por tanto, ante casos de renuncia voluntaria del trabajador, no corresponde la multa del 30% establecida en el parágrafo II del artículo 9 del aludido Decreto Supremo, que es consecuencia directa del incumplimiento "en caso de" lo dispuesto en el parágrafo I de dicho artículo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia, disponiendo no haber lugar al pago de la multa del 30% a favor del actor, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.
El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, interpuesto por Luís Casimiro Briancon Bertram, en el que acusó que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no atribuir valor a los elementos probatorios que constan en obrados, por concluir que existen tres periodos de trabajo por los que se constataría que entre el primer periodo (1966-1968) y el segundo habrían transcurrido un año y cinco meses y entre el segundo y el tercero (enero 1973 a enero 1980) existió un lapso de 5 años y 3 meses, por lo que no existiría continuidad laboral y que ello conllevaría a que el tiempo indemnizable solo abarque el último periodo de 29 años, un mes y seis días computables desde el 25 de junio de 1981 hasta julio del 2010, agregando que el error de la prueba consiste en que no se otorgó valor a las literales de fs. 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en las que se evidencia que su ingreso a la Universidad demandada fue el 1 de mayo de 1966 hasta el 10 de agosto de 2010, así como la de fs. 41 en la que el Vice Rector de la UMSA, certificó que fue becado a Francia y que a su retorno seguiría prestando sus servicios, aspecto corroborado por la certificación de fs. 42.
Por otra parte, acusó violación y aplicación indebida de la ley, al haber declarado la prescripción de los beneficios sociales y haber empleado el artículo 12 (sic) de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, aplicando la prescripción de dos años por los supuestos dos primeros periodos de trabajo, que en realidad no existen ya que su trabajo fue continuo e ininterrumpido, acotando que no se aplicó el principio de la regla más favorable, que necesariamente se debió respetar en un proceso laboral, transcribiendo para tal efecto, el artículo 48 I al IV de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Nº 0756/2010-R.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por la representante de la institución demandada de fs. 126-127, se establece lo siguiente:
La doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30 % establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Al respecto, si bien es cierto, la norma citada precedentemente se aplica sólo en caso de producirse el despido del trabajador; sin embargo de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario, en su artículo 1 parágrafo II señala: "En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral".
Mientras que el parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: "En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador".
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