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TSJ

AS/0432/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 432/2014

Sucre: 05 de agosto 2014

Expediente: T-16-14-A

Partes: María Patricia Vargas Aramayo. c/ Colegio de Arquitectos de Tarija.

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216 a 218 vta., opuesto por Rodolfo Gustavo Caballero Sierra en representación del Colegio de Arquitectos de Tarija, y el recurso de casación en el fondo de fs. 223 a 228 vta., interpuesto por Beder E. Soto Llanos y Juan Víctor Llave Jaimes en representación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 16/2014 de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 205 a 207, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación seguido por María Patricia Vargas Aramayo contra el Colegio de Arquitectos de Tarija, la concesión de fs. 233, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, dicta Auto de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 98 a 101, que declara probada la excepción de incompetencia formulada por Rodolfo Gustavo Caballero Sierra en representación del Colegio de Arquitectos de Tarija, declarándose la juez de la causa incompetente para el conocimiento de la acción, por considerar que el contrato de litis no se trata de un mero contrato privado pues si bien fue plasmado de esa forma en su contenido y teniendo en cuenta que forma parte de este el Convenio interinstitucional Nº 15/2008, se trata de un contrato administrativo, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Resolución que es apelada por la parte actora, por escrito de fs. 168 a 171 vta., y a su consecuencia se dicta el Auto de Vista Nº 16/2014 de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 205 a 207, que revoca en todas sus partes el Auto apelado de fs. 98 a 101, y deliberando en el fondo se dispone que la Juez A quo prosiga con el conocimiento de la acción ordinaria de cumplimiento de obligación; Resolución de Alzada que es recurrida de casación tanto por el Colegio de Arquitectos como por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso del Colegio de Arquitectos de Tarija

En la forma, señala que se pretende el cumplimiento de un contrato administrativo sustentado en un Convenio interinstitucional en el que intervino la Gobernación de Tarija, por ello se debió acudir desde el inicio al tribunal Supremo de Justicia conforme el art. 775 del CPC, por los jueces obraron sin competencia, por lo que considera que se ha incurrido en causal de nulidad en el inc. 1 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los arts. 775 del CPC y 122 de la CPE.

En el fondo, la entidad recurrente sostiene que los fundamentos del Auto de Vista no guardan relación con los antecedentes del proceso, primero, al sostener que el Contrato Nº 02/2010 es el documento base del cumplimiento de la obligación, aspecto que no es evidente por cuanto el Convenio Interinstitucional Nº 15/2008 forma parte integrante del mencionado contrato privado, en razón a que los recurso de la consultoría devienen del Estado y no del Colegio de Arquitectos, que únicamente sirvió de intermediario. Conforme la cláusula cuarta del contrato. En consecuencia debe integrase en la interpretación de todos los demás documentos que forman parte del Contrato entre ellos el Convenio Interinstitucional; agrega que no existen dos partes en el proceso sino tres, entendiendo que la Gobernación asumirá o no con los costos de la consultoría; a más de señalar que no se puede aplicar regulaciones de contratos privados, que las normas del Código Civil no constituyen fundamento para determinar la competencia del Juez para dilucidar competencia.

Señala también que se aplicó erróneamente el art. 778 del CPC, porque nos e pretende impugnar una resolución administrativa, por ello no pude acudirse a la vía del contencioso administrativo sino a la vía contenciosa. Además señala que la obligación de cancelar o no la pretensión demandada, deberá recaer sobre la Gobernación. En consecuencia siendo parte de la relación procesal dicha entidad en proceso debe ventilarse en el campo administrativo ante tribunal especial.

Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de admisión de la demanda, y en caso de no admitir la causal de nulidad resolviendo el fondo case el Auto de Vista disponiendo que la contienda se dilucide en la vía contenciosa manteniendo firme al Auto Definitivo.

Recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

En lo fundamental del recurso señala que el Auto de Vista realiza una interpretación errónea de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, al establecer que el contrato privado Nº 02/2010 fue celebrado únicamente entre el Colegio de Arquitectos de Tarija y la actora, y que no corresponde que la controversia sea en un proceso contencioso administrativo. A esto dice que el contrato es de prestación de servicios donde el Colegio de Arquitecto concurre en mérito al Convenio Interinstitucional, por lo que si bien la Gobernación no firmó expresamente pero es parte del acuerdo, por lo que al aceptar la participación de ese ente gubernamental dicho documento tiene calidad de contrato administrativo. , que según sus cláusulas menciona la ley 1178 y las formas de resolución.

Señala también que es de aplicación el art. 778 del CPC, y el D.S. 181, que quedó sentado por la jurisprudencia ordinaria (A.S. 281/2012, A.S. 399/2012) y la jurisprudencia constitucional (SCP 1486/2013). Dice además que el Juez está llamado a integrar a todas las partes que tenga interés directo respeto a las pretensiones por ello el Auto de Vista realizó una interpretación errada al manifestar que solo el Colegio de Arquitectos y la actora son partes del contrato, por lo que la gobernación es también parte del contrato Nº 02/2010 por lo que se establece que se estaría frente a un contrato administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
María Patricia Vargas Aramayo.
Demandado
Colegio de Arquitectos de Tarija.
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2014AS/0432/2014Fuente oficial