Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 432
Sucre: 26 de septiembre de 2014
Expediente: O-55-09-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 199 a 200 y vuelta, interpuesto por Deuracio Teodoro Quispe Fulguera representado por el abogado Tito Rolando Ramos Bermudez, contra el Auto de Vista Nº130/2009 de 15 de septiembre de 2009, cursante de fojas 189 a 196 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso de Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Victoria Ramírez Condori, en contra del recurrente, la contestación al recurso de fojas 203 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia N°43/2009 de fecha 24 de junio de 2009 cursante de fojas 164 a 166, Falla declarando PROBADA la demanda de Declaración Judicial de Paternidad incoada por Victoria Ramírez Condori contra Deuracio Teodoro Quispe Fulguera, de fecha 8 de octubre de 2008, (fojas 4-4) e IMPROBADA la demanda reconvencional de fecha 28 de noviembre de 2008, (fojas 26-27), planteada por Deuracio Teodoro Quispe Fulguera, imponiéndoles por daños y perjuicios la suma de bolivianos cinco mil (Bs. 5.000.-), sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 130/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009, cursante de fojas 189 a 196 vuelta, CONFIRMÓ el auto de fojas 23-24, y la sentencia de fojas 164 a 166 de fecha 24 de junio de 2009. En la vía disciplinaria se llama severamente la atención al a quo, por no conceder la apelación diferida correctamente. Con costas en ambas instancias.
En este sentido y de la revisión de obrados, se evidencia que a fojas 197, el demandado Deuracio Teodoro Quispe Fulguera, en fecha 18 de septiembre de 2009, fue notificado con el Auto de Vista que cursa de fojas 189 a 196 vuelta, el cual fuera emitido en fecha 15 de septiembre de 2009, y como consecuencia de ello, el demandado (ahora recurrente) en fecha 26 de septiembre de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 199 a 200 vuelta), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el auto de vista recurrido hubiera incurrido en violación del artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil y en una mala interpretación y errónea aplicación de los artículos 208, 209 del Código de Familia y de los artículos 397, 399 400 del Código de Procedimiento Civil, señalando para dicho efecto que, el juez de origen ha basado sus sentencia en simples declaraciones que han realizado los testigos de la parte demandante y por ello se hubiera infringido el artículo 207 del Código de Familia, pues no se hubieran valorado correctamente las declaraciones realizadas por los testigos de Victoria Ramírez Condori. Que, se ha interpretado incorrectamente lo que dispone el artículo 119 de la Constitución Política del Estado. Que, se ha hecho una errónea aplicación de lo que dispone el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aceptado que el demandado se someta a la prueba de A.D.N., obrando unilateralmente a favor de la demandante. Que, se hubiera realizado una mala interpretación del artículo 208 del Código de Familia, pues ninguno de los testigos de cargo ha podido demostrar que el demandado hubiera tenido acceso carnal con la demandante. Que, el auto de vista recurrido hubiera violado la seguridad jurídica y el debido proceso y la indefensión. Que, el Tribunal de Alzada en varios casos de oficio hubiera aplicado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, inclusive el artículo 3-1) del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos de forma unilateral, ingresa a analizar la apelación que se ha interpuesto a fojas 172 a 173 vuelta, sin antes haber providenciado al otrosí 1º, del memorial de fecha 21 de julio de 2009 cursante a fojas 174 de obrados. Que, el tribunal de alzada vulnera el artículo 19-I) de la Constitución Política del Estado, es decir la igualdad de oportunidades de las partes, por ello solicita y pide se ANULE el auto y de vista y la sentencia recurrida conforme dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
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