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TSJ

AS/0432/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 432

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 217/2014-S

Demandante : Baldemar Llanos Arce

Demandado : Carlos Alberto Molina Mitru

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 73 a 77) interpuesto por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza en representación de Carlos Alberto Molina Mitru, contra el Auto de Vista No 84 de 27 de junio de 2014 (fs. 64 a 65), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Baldemar Llanos Arce contra la parte recurrente; el Auto de 18 de agosto de 2014 (fs. 87 vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña adolescente de Cobija en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia No 39 014 de 2 de mayo (fs. 36 a 38) declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria planteada; disponiendo en consecuencia el pago de Bs.5.315.- como concepto de los beneficios sociales demandados.

I.1.2 Auto de Vista

Contra el referido Fallo la parte demandada interpuso mediante memoriales de fs. 41 a 46 y 53 a 54, recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista No 84 de 27 de junio de 2014, que confirmó la Sentencia de grado, con costas.

Posteriormente, ante la solicitud de complementación y enmienda hecha por el apelante (fs. 67 y vta.) el Tribunal de apelación por medio del Auto No 58 de 10 de julio de 2014, sin alterar el decisorio inicial, procede a explicar y complementar su inicial Fallo.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Contra ese Auto de Vista, la parte recurrente opuso recurso de casación en el fondo y en la forma, dónde previa reseña de antecedentes procesales plantea como problemáticas de resolución en esta instancia:

a) Invocando el art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurrente alega que el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece la primacía y sometimiento a la Constitución como norma básica del bloque de constitucionalidad, seguidamente y con esa introducción manifiesta que el Órgano Judicial debe basar sus resoluciones en el principio de verdad material, situación que -dice- no ocurrió con el Auto de Vista impugnado, toda vez que, la aplicación “del art. 3 inc. j)…contradice el espíritu normativo y sistemático de la CPE y la Ley 025” (sic.), puesto que se confirmó una Sentencia sin ajustarse a las pruebas “que estaban permitidas aportarlas” (sic.).

Prosigue indicando que el art. 472.I del CPC hace permisible la tacha de testigos hasta antes de sus deposiciones, aspecto dicho en el proceso por memorial a fs. 28, donde se apelaron las causales del art. 446.3) y 5) del CPC, por tener los testigos “interés legítimo en el litigio” (sic.); señalando con ello que los de instancia establecieron que su derecho de tachar caducó por ser extemporáneo, aspecto errado, toda vez que existirían dos posibilidades para tachar conforme el art. 472.I del CPC, la primera antes de la declaración del testigo y la segunda al tercer día de haber sido notificado con la proposición de la prueba testifical.

b) Transcribiendo porciones de los arts. 477 del CPC y 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), arguye que conforme las boletas de pago -salientes a fs. 17 y 18- “el demandante ha trabajado ininterrumpidamente…6 meses y 5 días y por este tiempo se le ha cancelado sus beneficios sociales” (sic.), enfatizando que tal presunción por su carácter iuris tantum “en ningún momento fue enervada por la parte demandante” (sic.).

Añade además sobre el ítem bono de frontera que fue reclamado en la demanda, “fue cancelado en el finiquito liquidado (1ra instancia) y las presunciones arriba descritas (1ra y 2da instancia)” (sic.), sin embargo, no se tomó en cuenta lo corriente a fs. 12 y 13, donde se manifestara la causal de retiro y sus antecedentes, vulnerándose entonces el “art. 192 num 3)” (sic.), ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista debieron estar sustentados en decisiones claras y positivas en relación a los pagos conforme la prueba producida, donde debió haberse aplicado los arts. 178 y 182.g) del CPT, 477.II y 190.3 del CPC, 1320 del Código Civil (CC), más no aplicarse el art. 169 del CPT.

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Datos del proceso

Demandante
Baldemar Llanos Arce
Demandado
Carlos Alberto Molina Mitru
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0432/2014Fuente oficial