Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 432/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 12/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Héctor Soliz Orellana y Justina López Fuentes
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2010, cursante de fs. 283 a 284, Héctor Orellana y Justina López Fuentes, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2010, de fs. 271 a 277 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Casiano Mariscal Ramos contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19/08 de 30 de mayo de 2008, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Héctor Soliz Orellana o Héctor Orellana y Justina López Fuentes, autores de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, más costas a favor del Estado y la parte civil, averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absueltos por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estada, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 de la norma sustantiva penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Casiano Mariscal Ramos y Gregoria Espinoza Galarza y los imputados Héctor Orellana y Justina López Fuentes, formularon recursos de apelación restringida (fs. 213 a 215 y 218 a 219 vta., respectivamente), resuelto por Auto de Vista de 23 de junio de 2010 emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 16 de diciembre de 2010 (fs. 278 vta.), interpusieron recurso de casación el 22 de del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que en juicio oral y público, los acusadores no probaron su pretensión punitiva; sin embargo de ello, el A quo, los había condenado por el tipo penal de Estelionato; actuando en sentido contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo que adjunta a su recurso en calidad de precedente, el cual estableció que debió dictarse sentencia absolutoria, tomando en cuenta que el accionante tenía conocimiento de que el bien ofrecido en garantía no era de propiedad del acusado; situación que sería similar al caso de autos, en el que la supuesta víctima a decir de los hoy impugnantes, tenía conocimiento de que el vehículo que dieron en garantía, no era de su propiedad, por lo que al igual que en el caso del precedente invocado, el Tribunal de mérito debió absolverles.
2) Alega que el Tribunal de mérito vulneró los arts. 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en defecto absoluto, puesto que los arts. 362 y 365 del CPP, establecen que se puede dictar sentencia absolutoria y sentencia condenatoria, pero ninguna parte de la norma procesal penal, existiría una disposición que permita dictar ambas formas de sentencia en una sola resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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