Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 432/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : La Paz 77/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jorge Vidal Mamani Turpo
Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 690 a 692 vta., Jorge Vidal Mamani Turpo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto de fs. 677 a 683 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional y el Consejo de la Judicatura, contra Jorge Vidal Mamani Turpo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 198, 190 y 197 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo de (fs. 564 a 572), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Vidal Mamani Turpo, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado, siendo absuelto de culpa y pena por el delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero (fs. 630 a 635 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo (fs. 667 a 673); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 64/2014 de 29 de agosto (fs. 677 a 683 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 4 de diciembre de 2014 (fs. 684), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente argumenta que la notificación con la acusación fiscal y particular y el auto de radicatoria, debió realizarse de manera personal y en su domicilio real y no en un domicilio distinto, pero que el Auto de Vista impugnado consideró que no constituye un elemento insalvable violando el régimen de las notificaciones personales y su derecho a la defensa, provocando su indefensión porque no presentó pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia, que si bien asistió a los actos preparatorios del juicio, ello no convalida los actos nulos reclamados en su oportunidad.
2) Con relación a los puntos expresados en apelación restringida, el recurrente refiere que existen contradicciones y vacíos jurídicos en el Auto de Vista impugnado, de acuerdo al siguiente detalle: i) En apelación restringida, denunció la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia no mencionó el modus operandi; es decir, cómo se procedió a la realización de los tipos penales atribuidos, mientras que el Tribunal de alzada igualmente sin fundamentar adecuadamente, se limitó a mencionar los alcances de su competencia, sin manifestarse en forma taxativa sobre los agravios y a señalar que la descripción del hecho por el cual se desarrolló el juicio estaba determinada en la Sentencia, sin explicar el proceso de falsificación en circunstancias de tiempo y espacio, violando el derecho de defensa dejándole en total incertidumbre, al no tener certeza del porqué fue sentenciado; por lo que existe falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada de acuerdo al inc. 3) del art. 370 del CPP. ii) Que la denuncia fue presentada por una persona que no se identificó y luego fue dada a conocer a la Policía, por lo que existe falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancial incurriendo en el defecto previsto en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). iii) Que se tomó en cuenta una declaración del perito, cuya pericia fue excluida del proceso, por lo que aquel no debió prestar su declaración testifical, siendo el elemento incorporado ilegalmente al juicio pese al reclamo efectuad; empero, el Auto de Vista impugnado simplemente indicó que no se realizó el reclamo ni reserva de recurrir, constituyendo defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP. iv) En cuanto al inc. 5) del mencionado artículo y normativa procedimental, aduce que el Tribunal de apelación, se remitió a la Sentencia sin fundamentar debidamente los cinco puntos que refirió en el recurso de apelación restringida y, v) Respecto a los incs. 9) y 11) del art. 370 del CPP, denuncia la inasistencia reiterada de un juez ciudadano, sin haberse explicado del porqué de su separación, ni la inexistencia de una decisión judicial de exclusión del mencionado juez que constituye causal de nulidad de la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
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