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TSJ

AS/0432/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 432

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente: 67/2015-S

Demandante: Hugo Pérez Rosso

Demandado: Marquet Lugo Cruz

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 467 a 470, interpuesto por Marquet Lugo Cruz, contra el Auto de Vista Nº 08/2015 de 23 de enero de fs. 457 a 463, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Hugo Pérez Rosso contra Marquet Lugo Cruz, el Auto de 23 de febrero de 2015 de fs. 479 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales e indemnización por accidente que cursa de fs. 2 a 4, subsanada a fs. 7, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 380/2014 de 4 de noviembre, saliente de fs. 431 a 435, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs.58.219.-, concernientes a indemnización por tiempo de servicios e indemnización por 18 salarios al considerar la Juez la concurrencia de una incapacidad parcial y permanente en el demandante; asimismo, el fallo de referencia declaró improbada la demanda en lo que correspondió a los ítems de desahucio, aguinaldo y trabajo en domingo.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el demandado y demandante de fs. 438 a 439 y 442 a 445 vta., respectivamente; mediante Auto de Vista Nº 08/2015 de 23 de enero corriente de fs. 457 a 463, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia con las siguientes modificaciones: pago de desahucio; pago de días domingo trabajados; multa del 30% en vistas al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia; y, determinando la existencia de incapacidad absoluta y permanente manteniéndose la planilla efectuada en Sentencia; siendo la resulta un pago a favor del actor de Bs. 91.100.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Notificado con la precitada Resolución Marquet Lugo Cruz, a través del memorial que cursa de fs. 467 a 470, opone recurso de casación en la forma y en el fondo.

I.2.1 Casación en la forma

Invocando los arts. 250 y 254.6 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando:

a) El Tribunal de Alzada perdió competencia para emitir resolución porque lo hicieron fuera del plazo previsto por el art. 209 del Código Procesal de Trabajo (CPT), ya que el tiempo transcurrido entre el sorteo del expediente hasta su notificación con la resolución de Auto de Vista es muy extenso, ya que el sorteo del expediente fue el 12 de enero de 2015 y el Auto de Vista fue pronunciado el 23 de enero del mismo año. Sobre ello arguye, que el registro en el libro de tomas de razón debió ser inmediatamente emitida la Resolución por existir medios informáticos que facilitan dicha tarea; señalando además que la notificación de 28 de enero de 2015, no explica cuál la razón de que el oficial de diligencias haya retenido el expediente. Con eso en consecuencia queda evidenciado que el Tribunal de Alzada emitió resolución fuera del plazo legal.

b) Continuó señalando que la Resolución que impugna es incongruente porque de la revisión de las literales de fs. 1 y 300 se advierte que son certificados médicos que únicamente detallan las lesiones del demandante, sin especificar al tipo de incapacidad que corresponde, ya que los firmantes no son médicos del trabajo; sin embargo, el Tribunal de Alzada con menos conocimiento científico en medicina calificó la lesión como absoluta y permanente, confundiendo el término de incapacidad motora descrito en el certificado de fs. 300, con el de incapacidad absoluta, por este motivo la resolución resultase ser incongruente, vulnerándose los art. 89.b), 91 inc. a) y 95 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Trabajo (DR-LGT), el art. 40 del Código de Seguridad Social (CSS), y el art. 128 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS).

I.2.2 Casación en el Fondo

i) Bajo el rótulo de “el auto de vista contiene disposiciones contradictorias con referencia al grado de incapacidad” (sic), refiere el cumplimiento de las previsiones del art. 253.2 del CPC, ya que esa Resolución, consideró no únicamente la amputación del miembro superior derecho, sino también otras fracturas, llegando a la conclusión que la incapacidad del trabajador es absoluta y permanente aplicando lo dispuesto por el art. 89.b) y 95 del DR–LGT; sin embargo, al hacer esta aseveración incurrió en contradicciones pues los grados de incapacidad se encuentran descritos dentro de los art. 87 y siguientes de la LGT, 89 del DR-LGT, art. 40 y siguientes del CSS y 128 del R-CSS. Continua señalando que, en el caso presente el demandante únicamente perdió una extremidad superior lo que le genera una incapacidad parcial y permanente y no así absoluta y permanente como lo refiere el Auto de Vista, porque para ser absoluta tuviera que perderse las dos extremidades superiores; las dos inferiores; o, en su defecto una superior y otra inferior conforme describen las citadas normas. Es diferente -dice- la incapacidad parcial y permanente prevista por los arts. 89 de la LGT y 91 de DR –LGT, pues no generan disminución de la motricidad, no pudiendo considerarse como discapacidad motora como lo estableció el Tribunal de Alzada, máxime si dicho termino no se encuentra legislado; en consecuencia la amputación del brazo derecho no generó al demandante una incapacidad absoluta porque sus otras lesiones y fracturas fueron tratadas oportunamente y pudo asistir a las audiencias durante la tramitación del proceso con normalidad, así como firmar sus memoriales, lo que se traduce que en las actuales condiciones el actor “puede realizar una actividad laboral acorde a su condición de discapacitado parcial y permanente” (sic).

ii) Manifiesta que, hubo errónea aplicación de la Ley conforme previene el art. 253.1) del CPC, por concederse el desahucio, sin embargo de la revisión de los hechos se advierte que en el presente caso la desvinculación no se produjo por voluntad del empleador, lo que contrapone el fin teleológico del art. 13 de la LGT, y por el contrario la desvinculación laboral es atribuible al trabajador quien por su imprudencia generó el accidente y por consiguiente su desvinculación, demostrado mediante las literales de fs. 104 a 106 que tiene la fe probatoria del art. 159 del CPT.

Señala que no corresponde el pago de domingos porque en ninguna parte del expediente existe prueba que demuestren dicho trabajo, y lo que se hizo fue forzar la declaración de la apoderada, sin tomar en cuenta que en dicha declaración no se afirma el trabajo dominical.

Asimismo, no correspondía aplicar el triple salario porque sólo se encuentra reservado para los trabajadores que cumplieron con la jornada laboral sin atrasos ni faltas en la semana, consecuentemente se aplicó erradamente el art. 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; no siendo evidente que las literales de fs. 23 a 93 demuestre el trabajo dominical generando esto una violación al art. 55 de la LGT.

iii) Finalmente, denuncia que no correspondió otorgar la sanción de la multa del 30% y su actualización en base a las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs), porque la desvinculación del demandante no es atribuible al empleador, sino fue por voluntad del actor, no existiendo en todo caso despido, por lo que el Tribunal de Alzada incurrió en la previsión contenida por el art. 253.2 del CPC por existir errónea interpretación y aplicación de los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, más cuando dicha norma solo es aplicable en los casos en los que el despido se suscite por las causales señaladas en el art. 16 de la LGT.

I.2.3 Petitorio

Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, anule o case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare sin lugar a la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, desahucio, pago de días domingo, multa del 30% y el mantenimiento con las UFVs.

CONSIDERANDO II:

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1.1 RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

II.1.1.1 Sobre la pérdida de competencia

La recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada perdió competencia porque de los datos del expediente se advierte el tiempo transcurrido entre el sorteo del expediente y la notificación con la resolución es demasiado extenso lo que lleva a concluir la pérdida de competencia del Tribunal de apelación.

Respecto a la vulneración del art. 209 del CPT por supuesta pérdida de competencia del Tribunal de apelación, se tiene que, analizados los actuados procesales, esta acusación no es cierta, puesto que de acuerdo al sorteo del expediente de fs. 455 vta. éste se efectuó el 12 de enero de 2015, y el Auto de Vista de fs. 457 a 463 fue dictado el 23 de enero de 2015, dentro del plazo establecido en el art. 209 del CPT efectuándose el cómputo conforme a lo previsto por el art. 90 del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, aplicable por la permisión de la disposición transitoria Segunda de la norma citada; no obstante se observa que luego de la emisión del referido Auto de Vista existió un descuido en la notificación, pues tal acto se realizó recién el 28 de enero de 2015 (fs. 464); es decir, después de haber trascurrido más de 2 días, aspecto que amerita una llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Sala por no supervigilar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente, por cuanto no se justifica el haber hecho esperar al demandado para cumplir con la notificación de una resolución.

II.1.1.2 Respecto a la incongruencia del fallo

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Criterio

“… el establecimiento de una incapacidad absoluta permanente, no sólo constituye una afectación porcentual a los grados fisiológicas, sino que constriñe paralelamente una afectación sustancial a las habilidades, capacidades y destrezas propias de una persona para la realización de un tipo de actividad en específico”.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Pérez Rosso
Demandado
Marquet Lugo Cruz
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Accidente laboralDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Accidente laboral
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0432/2015Fuente oficial