Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 432
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 127/2016-S
Demandante : Roberto Pacheco García
Demandado : Universidad Mayor de San Simón
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por Roberto Pacheco García, de fs. 397 a 400, contra el Auto de Vista Nº 270/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 392 a 394 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); la respuesta al recurso de fs. 404 a 405; el Auto de 11 de marzo de 2016 a fs. 408, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 85-A de 6 de mayo de 2016 que admite el recurso de fs.413; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por Beneficios Sociales seguido por Roberto Pacheco García, contra la Universidad Mayor de San Simón, la Juez de partido 1ro. de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia de 23 de febrero de 2012 de fs.354 a 359, declarando probada en parte la demanda y Ordenando a la Universidad Mayor de San Simón pague dentro de tercero día el monto de Bs. 195.389,93 al recurrente.
I.1.2.Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 366 a 368 por la Universidad Mayor de San Simón, la Juez A quo concede el recurso, mediante Resolución de 2 de abril de 2012 a fs. 376, para que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resuelva el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista No 270/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 392 a 395, Revocando la Sentencia de 23 de febrero de 2012 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales.
I.2. Motivos del Recurso de casación
Ante la determinación del Auto de Vista, interpone recurso de Casación de fs. 397 a 400 el recurrente Roberto Pacheco García. Respondido el recurso por la Universidad Mayor de San Simón, el Tribunal de Alzada emite Auto de 11 de marzo de 2016 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
Violación por aplicación indebida de la Normativa.-
Señala que se ha dejado de aplicar las previsiones de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo No. 23570 de 26 de julio de 1993, así como los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en los cuales se determinan las características de la relación obrero patronal, añadiendo que cualquier relación contractual en la que concurran estos requisitos se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Destaca que la juez A quo en la Sentencia, llegó al convencimiento pleno de que las referidas características concurren en la relación contractual entre su persona y la entidad demanda. Que valorando los contratos presentados a fs. 24 y 29 concluyó este extremo, más aún cuando su remuneración era cancelada con recursos Propios, existiendo relación de dependencia y subordinación, pues aduce que los servicios que prestaba debían enmarcarse en el objeto del contrato y a un plan de trabajo, además de prestar dicha labor por cuenta ajena.
Manifiesta que en la inspección efectuada por la juzgadora, se verificó que el personal de PTAANG cumple un horario, una jornada y debía marcar tarjeta. Aspectos que fueron valorados debidamente en el marco del principio de verdad material y especialmente por el contrato original que emerge de la Resolución Rectoral.
Afirma que los Vocales no aplicaron las normas señaladas ut supra, violando las previsiones de los parágrafos I, II y III del art. 48 de la CPE. Asimismo, explica que la inaplicación de la norma se extiende también al art. 5 del DS Nº 28699 por cuanto este artículo advierte: (sic.) “cualquier forma de contratación que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza”. Sin embargo los Vocales dieron valor a los contratos dejando de lado las normas, que debieron prevalecer por Principio de Primacía de la Realidad.
Continúa indicando que el Auto de Vista utiliza el argumento de que fue contratado como Consultor en Línea y que por lo tanto no estaba amparado en la Ley General del Trabajo, pero aduce que de solo una revisión a la Resolución Rectoral se puede constatar que sus labores fueron por decisión exclusiva del Rector y del Secretario General de la UMSS, sin mediar Proceso de Contratación regulado por las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, situación que se intentó regularizar un año más tarde, tal como lo manifestará en confesión la nueva Coordinadora del PTAANG.
Error de hecho en la apreciación de la prueba
Expone que el Tribunal de Alzada presupone que la vinculación con la entidad demandada, fue mediante contratos de servicios profesionales sujetos a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Sin advertir que las Convocatorias emitidas son del año 2009, no coincidiendo con la contratación inicial que se inicia el 2 de enero de 2008 y que se acredita mediante Resolución Rectoral Nº 583/07 de 20 de diciembre. Es decir que la contratación se originó en la designación directa del entonces Rector y Secretario General. Por lo que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho al haber concluido que era Consultor en Línea, ocasionando grave perjuicio en sus derechos y beneficios sociales que le fueron negados ilegal e injustamente.
Reitera sobre el acta de audiencia de inspección de visu, en la cual, la Sra. Juez, interrogó a la Jefa Coordinadora del PTAANG, quien manifestó que también fue contratada de manera directa, sin procesos de Convocatoria ni de Contratación. Lo que demostraría que su contratación original no fue como Consultor en Línea.
Error de Derecho.
Sostiene que el error de derecho radica en atribuir a una prueba un valor diverso al que la Ley le da o haberse desconocido el que ésta le asigna. En tal sentido refiere el art. 166 del CPT que dispone “si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos”. Lo que se verificó en el proceso, mediante Auto de 14 de febrero de 2012 de fs. 347, la Juez de primera instancia, da por absueltos todos los puntos insertos en el interrogatorio. Por lo que aduce que el Tribunal de Alzada desconoció el valor de la norma sustantiva laboral en cuanto a la confesión judicial provocada, incurriendo en error de derecho, al no considerar este aspecto estrictamente legal.
I. 2. 2. Petitorio
De lo expuesto pide se conceda el recurso y Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
I.2.3. Respuesta al Recurso de Casación por la Universidad Mayor de San Simón.
Roberto Gutiérrez Montero, y Magdalena Fernández Gutiérrez, apoderados legales del Rector de la Universidad Mayor de San Simón, se apersonan y responden al Recuro de Casación incoado por Roberto Pacheco García, señalando que:
El Auto de Vista obró en justicia y en apego total a la norma legal, al corregir el error cometido por la Juez de Primera Instancia que declaró Probada la demanda del recurrente y ordenar el pago ilegal de beneficios sociales.
Aduce que la problemática principal fue determinar si el actor se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y si en ese marco le correspondían beneficios sociales por el tiempo prestado mediante contratos por servicios. Habiendo valorado correctamente las Resoluciones Rectorales Nº 583/07 de 20 de diciembre de 2007 y complementada por la Resolución Rectoral Nº 390/08 de 7 de octubre 2008. Donde se señala de manera puntual que la modalidad del desempeño de servicios del Sr. Roberto Pacheco García, como coordinador del Programa de Titulación alumnos Antiguos no Graduados (PTAANG) era mediante contrato de servicios sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aspecto que era de pleno conocimiento del impetrante.
Afirma que los servicios prestados se encontraban autofinanciados por el número de alumnos inscritos para cubrir el costo de operación del servicio, por lo que no se incorporó como personal administrativo de planta de la UMSS. Luego de precisar que son los Consultores en Línea y que no se encuentran acogidos a la Ley General del Trabajo, y tampoco le corresponde vacaciones, aguinaldo, beneficios social ni otros beneficios por la naturaleza administrativa del contrato suscrito. Menciona la S.C. 605/2004-R para conceptualizar la calidad del Consultor. Aduciendo también que se demostró que no existió destitución del puesto que ocupaba, sino cumplimiento de contrato.
Agrega que el impetrante señaló en su demanda (sic.) “Aclaro que al interior de la Universidad San Simón me desempeñaba como docente percibiendo una remuneración mensual, diferente, muy aparte de la coordinación del programa de alumnos graduados, teniendo diferentes contratos suscritos y actualmente sigue desempeñando las labores de docente” (fs. 4 y 5) demostrando así que no existió relación obrero patronal sujeta a la Ley General del Trabajo.
Petitorio
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