Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 432/2017
Sucre: 28 de abril 2017
Partes: Jocimar Aparecido de Olivera c/ Sala Civil Primera Comercial Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-56-17-Com.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 4 a 6 interpuesto por Jocimar Aparecido de Olivera, contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2017 cursante de fs. 26 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo civil seguido por AGROBOLIVIA LTDA contra Jocimar Aparecido Oliveira, los antecedentes del testimonio, y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, el Juez Publico Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de santa Cruz, pronuncia el Auto de fecha 22 de julio del 2015 que rechaza las excepciones opuestas por Jocimar Aparecido de Oliveira, Resolución que es recurrida vía recurso de apelación por el demandado misma que fue concedido.
Por Auto de Vista N° 599/2016 de fecha 29 de noviembre, el Tribunal Ad quem (fs. 3 y vta., del testimonio) la Sala Civil Primera Comercial Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma el Auto impugnado.
A fs. 10 a 23, del testimonio de apelación cursa memorial de interposición de Recurso de Casación en el fondo y en la forma presentado por Jocimar Aparecido de Oliveira, memorial que previa sustanciación mereció el proveído de fecha 20 de enero 2017 cursante a fs. 26 del testimonio, por el cual señala que de la revisión del Libro de Altas de Bajas que el expediente fue devuelto a su Juzgado de origen, y niega la concesión del recurso de casación al no proceder recurso de casación conforme lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil.
Por memorial de fs. 4 a 6 del testimonio, Jocimar Aparicio de Oliveira interpone recurso de compulsa.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Fundamenta que la presente causa se tramitó con el antiguo Procedimiento Civil y que interpuso su recurso de casación en el fondo y en la forma y que el Tribunal Ad quem por decreto de fecha 20 de enero de 2017, quien sin mayor fundamento niega su recurso con el argumento de que el expediente ya habría sido devuelto al Juzgado de origen y que con dicho decreto no consta notificación alguna, y que en su domicilio procesal se lo notifico en fecha 01 de febrero de 2017 con el Oficio de devolución de expediente y que su recurso se encontraría en plazo.
En atención a las normativa del actual Código Procesal Civil con relación al Recurso de Compulsa y aplicando los Principios de Legalidad, Dirección, Saneamiento, Celeridad, Transparencia, Igualdad Procesal, Verdad Material y Probidad previstos en los numerales 2, 4, , 8, 12, 13, 16, y 17 del artículo 1 de la Ley 439 y articulo 280 concordante con el articulo 90 numeral II de la Ley referida supra, interpone recurso de compulsa por la negativa indebida de su recurso de casación, solicitando se remitan ante el superior en grado copias legalizadas de las piezas necesarias conforme el artículo 281 de la Ley 439 .
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. 1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances:
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida
III. 2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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