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AS/0432/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede

Señala el recurrente que el Tribunal de Apelación concluyó que las pruebas, no son suficientes para demostrar que el demandante hubiese incurrido en las causales de despido del art. 16.e) de la Ley General del Trabajo y art. 9.g) y h) de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 y que conform...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 432

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : 201/2017

Demandante : Angel Zurita Camacho

Demandado : Empresa Unipersonal Delmer Navallo Caro ALG Grupo Avícola Navallo

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 265 interpuesto por Paz Manuel Yapura Mendoza, en representación de Delmer Iván Navallo Caro, contra el Auto de Vista N° 29/2016 de 26 de octubre, cursante de fs. 252 a 258, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Angel Zurita Camacho, contra el recurrente; la respuesta de fs. 270; el Auto de 8 de mayo de 2017 que concedió el recurso (fs. 272); el Auto de Admisión Nº 201-A de fs. 281, los antecedentes procesales, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 91/2013 de 23 de agosto (fs. 206-210), declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 y condenando a la empresa demandada el pago de Bs. 36.322,85 (Treinta y seis mil trescientos veintidós 85/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de Navidad y bono de antigüedad.

Auto de Vista.-

En grado de Apelación, promovido por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 29/2016 de 26 de octubre, CONFIRMANDO la Sentencia, sin costas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 261 a 265, Paz Manuel Yapura Mendoza, en representación de Delmer Iván Navallo Caro, interpone recurso de casación, alegando:

1. Señala que el Tribunal de Apelación concluyó que las pruebas de fs. 40 a 64 del expediente, no son suficientes para demostrar que el demandante hubiese incurrido en las causales de despido del art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.g) y h) de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 (DR-LGT) y que conforme a lo previsto por los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tampoco se hubiese cumplido con la carga de la prueba; acusando infracción de los arts. 16.e) de la LGT y 9 incs. g) y h) del DR-LGT.

Agrega que, en la materia, exigir una sentencia condenatoria resulta un absurdo, puesto que los procesos laborales tienen un procedimiento sumarísimo, en cambio un proceso penal es ordinario y con los recursos tiene una duración muy prolongada, en ese sentido, se estaría afectando el principio de igualdad de las partes en litigio previsto por el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Prosigue señalando que, en el Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta que en materia laboral se debe buscar aplicar los principios de la administración de justicia, especialmente los principios ético morales, no siendo admisible que una persona que se dice trabajador o empleado tenga carta abierta para llevarse los instrumentos de trabajo y usarlos a su arbitrio, lo que representa una causal de despido justificado.

Acusa que no se valoró las pruebas de descargo cursantes a fs. 102, la confesión del demandante de fs. 121 y las testificales de fs. 123 y 124 de obrados, pruebas que demuestran que el demandante se quedó y utilizó en su beneficio un instrumento de trabajo consistente en un transformador de potencia NORATEL, lo que demostraría que el demandante incurrió en las causales de despido referidas, máxime si existe en su contra un proceso penal por el ilícito de abuso de confianza, conforme constan en antecedentes procesales.

2. Acusa que en el Auto de Vista no se valoró correctamente las pruebas de fs. 135 a 200 en los que se establece que se ha consignado debidamente el bono de antigüedad y ha sido cobrado por el demandante, quien en forma deshonesta, ha consignado derechos inexistentes en su demanda, pretendiendo utilizar indebidamente las normas protectivas, con exceso, abuso y faltas a la moral.

3. Señala que, con base en los arts. 120 de la LGT, concordante con el Art. 163 y 164 del DR-LGT y la vigencia de la nueva CPE que dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales, se habría demostrado que todo reclamo laboral no puede aplicarse sino con anterioridad de dos años a febrero de 2009, por el principio de irretroactividad de la ley y que, en el presente caso, al no haberse reclamado por el demandante el bono de antigüedad dentro del plazo que se establece desde la fecha de la demanda hasta dos años anteriores, estos reclamos, aunque son injustificados e inexistentes, prescribieron.

Agrega que, tomando en cuenta lo anterior, no es evidente que no sea aplicable la prescripción sobre el bono de antigüedad, mucho menos que hubiese precluido, ya que la excepción de prescripción en materia laboral, puede oponerse en cualquier estado de la causa; además, este aspecto interesa al principio de verdad material, ya que, si bien la CPE de febrero de 2009 protege la relación laboral y los derechos del trabajador, no es menos evidente que también establece el margen de protección; por lo tanto, si al presente los derechos laborales son imprescriptibles, esa prescripción no puede abarcar aspectos anteriores a febrero de 2009, por lo que, en el Auto de Vista, debió haberse aplicado el régimen de la prescripción conforme se tiene apelado, revocando en esa parte la Sentencia y admitiendo la prescripción reclamada sobre el bono de antigüedad.

4. Acusa que, con relación a las primas, el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia, no ha tomado en cuenta que la empresa avícola demandada está sujeta al Sistema RAU según el DS Nº 24463 (REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO), que le exime los balances de este tipo a emitir facturas y realizar balances. Consecuentemente, la confirmación de la Sentencia a este respecto en una suma de Bs. 7.782, no tiene justificativo, ya que, aún en el hipotético caso de que la empresa demandada no estuviese en el sistema RAU, ese 25% que prevé el art. 48 del DR-LGT y el art. 181, no podrían verificarse en el marco de la legalidad, porque existe una imposibilidad de presentación de balances de acuerdo a una ley especial.

Agrega que, conforme a los arts. 180 y 178 de la CPE, no se puede exigir algo que no está previsto por ley, como son los balances de los que está eximida la empresa demandada por la propia norma estatal y que, no siendo exigible legalmente los balances a las empresas agropecuarias, no es legalmente admisible que en materia laboral se les exija estos documentos, de donde se infiere que las utilidades de éstas empresas, por el costo bajo de sus productos, no genera ganancia o utilidad en una proporción mínima, toda vez que, la empresa está en constante déficit e inclusive ha tenido que conciliar con sus trabajadores mediante plan de pagos de sus haberes y otros, ya que en caso contrario tendrá que cerrar.

Petitorio:

Concluye el memorial solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

1. Sobre las causas de la desvinculación laboral y la acusada infracción de los arts. 16.e) de la LGT y 9 incs. g) y h) del DR-LGT, de la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente, el juez de primera instancia, concedió el pago del desahucio, ante el convencimiento que el demandado no acreditó que el demandante haya incurrido en incumplimiento de contrato y el abuso de confianza alegado por aquél, como causas de la desvinculación laboral, toda vez que, si bien se tiene probado la existencia de una demanda penal, correspondía acreditar una sentencia penal ejecutoriada que demuestre la autoría de tal delito; fundamento que fue ratificado por el Tribunal de Apelación, agregando que, en tales circunstancias, debe aplicarse también la presunción de inocencia prevista en el art. 116.I de la CPE.

Sobre el caso, se debe precisar previamente que conforme al art. 3 del CPT, todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo reseñado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado.

En tal rumbo la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y Administrativa Liquidadora por medio del Auto Supremo 205/2013 de 11 de abril, ha señalado: “En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, ‘en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso’ (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62)”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 5 del CPT la judicatura laboral “…se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho” y sus “titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido…”.

En ese mismo sentido, el art. 67 del mismo adjetivo laboral, previene: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”.

Del mismo modo el art. 59 del CPT señala: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”.

De la normativa transcrita, se puede advertir que, con el propósito de garantizar la autonomía del proceso laboral, el legislador ordinario, restringe, en todo lo posible, la subordinación del mismo a cualquier otro proceso y, en ese mismo rumbo, constriñe al operador resolver las controversias desde el punto de vista estrictamente laboral.

En el caso del “abuso de confianza”, no se debe perder de vista que, si bien tal hecho, se encuentra contemplado en el Código Penal como un tipo penal, no es menos evidente que en la materia, el DR-LGT lo tiene consignado como causal de desvinculación laboral. En ése marco, el “abuso de confianza”, en su configuración penal, será sancionado con arreglo al Código Penal y dentro de un proceso regulado por el Código de Procedimiento Penal, mientras que, en su configuración laboral, será sancionado con arreglo a la LGT y sustanciado dentro de un proceso laboral.

Así entonces, ante la eventualidad de un proceso penal a instancias del empleador contra un trabajador por abuso de confianza, dada la autonomía y especialidad de la jurisdicción penal, en caso de encontrar suficientes indicios de culpabilidad, el Juez de la materia, se limitará a aplicar la sanción penal establecida en el art. 346 del Código Penal, sin que le sea permitido pronunciarse sobre la legalidad o no de la desvinculación laboral, mucho menos podría subordinar su decisorio a una eventual sentencia de la jurisdicción laboral.

De igual modo en materia laboral, el Juez se encontrará reatado a resolver la controversia circunscrita a la causal de la desvinculación laboral, con arreglo al art. 16 de la LGT. y 9 de su DR, sin posibilidades de sancionar penalmente dicha conducta.

En el contexto anterior, se deberá convenir que, una eventual subordinación de la decisión laboral a los resultados de un proceso penal, no sólo tendría un efecto incompatible con la especialidad y autonomía de la jurisdicción laboral, sino que supondría también, en cuanto al titular, renunciar a su propia competencia, en razón a que, como se tiene expuesto, si bien puede tratarse del mismo hecho, el objeto de ambos procesos son distintos, ergo, la solución jurídica será también distinta en mérito a la naturaleza del proceso y la competencia del operador.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL DESAHUCIO/Cuando la desvinculación laboral fue a consecuencia de que el trabajador incurrió en uno o varios motivos de despido justificado, no se tiene el derecho a percibir el beneficio de desahucio.

Datos del proceso

Demandante
Angel Zurita Camacho
Demandado
Empresa Unipersonal Delmer Navallo Caro ALG Grupo Avícola Navallo
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0432/2018Fuente oficial