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TSJReiteradora

AS/0432/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La recurrente denunció que los Vocales de la Sala Civil Primera, hicieron una interpretación errónea e indebida aplicación de lo establecido en el art. 361.II de la Ley Nº 603, al señalar que la juez no se pronunció sobre las pretensiones de fondo e incluso las conexas a la principal, dado que en el...

Proceso
Nulidad de matrimonio
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 432/2019

Sucre: 30 de abril de 2019

Expediente: LP – 125 – 18 – S

Partes: Juana Rosario Prada Vigabriel c/ Susana Maria Antonieta Jachzel Rada

Proceso: Nulidad de matrimonio

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daysi Fabiola Cadena Quisbert en representación de Juana Rosario Prada Vigabriel (fs. 226 a 227 vta.), contra el Auto de Vista Nº 195/2018 de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 222 a 224), dentro el proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por la recurrente contra Susana María Antonieta Jachzel Rada; la respuesta (fs. 242 vta.), el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 25 de septiembre de 2018 (fs. 244); el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1026/2018-RA de 30 de octubre (fs. 250 a 251 vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juana Rosario Prada Vigabriel, amparada en los arts. 168 inc. c) y 169.I del Código de las Familias y el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), planteó demanda de nulidad de matrimonio, manifestando que el 20 de marzo de 1982, contrajo matrimonio civil con José Luis Tarifa Ruiz; vinculo dentro el cual tuvieron una hija de nombre Gabriela Carla Tarifa Prada que a la fecha cuenta con 33 años de edad; posteriormente, Susana María Antonieta Jachzel Rada, se interpuso en su relación provocando su separación, pese a ello, habrían mantenido una la relación que fue cordial y amistosa.

Habiendo fallecido su cónyuge el 8 de junio de 2016, inició los trámites ante el SERECI, donde los funcionarios de dicha unidad le informaron que José Luis Tarifa Ruiz tenía una doble partida matrimonial ya que se encontraba casado con Susana María Antonieta Jachzel Rada, matrimonio inscrito el 30 de enero de 2002, acto que habría sido llevado sin haberse divorciado antes, por lo que este acto seria nulo de pleno derecho.

Con estos argumentos solicitó se admita la demanda y se declare PROBADA la mima, disponiendo en sentencia la cancelación y anulación de la segunda partida matrimonial. (fs. 12-13).

Susana Maria Antonieta Jachzel Rada, respondió la demanda en forma negativa, manifestando que el 30 de enero de 2002, contrajo matrimonio civil con José Luis Tarifa Ruiz y que, a la muerte de su cónyuge según el certificado de defunción de 5 de septiembre de 2016, acreditó tener 14 años y 5 meses de casados, conviviendo con el mismo desde el año 1985, por lo que aproximadamente sumarian 31 años de vida conyugal.

Añade que el certificado de Matrimonio de 6 de febrero de 2002, demuestra la libertad de estado requerida para contraer matrimonio, extremo respaldado por la presencia del testigo Joel Mesach Quisbert Sillerico, desconociendo en ese momento que su esposo tuviera un matrimonio anterior con la demandante; empero, si tenía conocimiento de su hija extramatrimonial, y pese a ello, el año 2002 formalizaron su unión libre contrayendo matrimonio.

Agrega que en reiteradas oportunidades, la demandante y su hija compartieron con la demandada reuniones sociales y en ningún momento manifestó estar casada con José Luis Tarifa Ruiz, declarando que solo tenían en común una hija producto de una anterior relación, por lo que durante los años de matrimonio con el fallecido actuó de buena fe, siendo la única intención ahora el de arrebatarle los beneficios sociales que le corresponden a su esposo como funcionario de la Empresa Bagó.

Con estos argumentos, solicita se declare IMPROBADA la demanda, al invocar preceptos legales que no han sido respaldados con pruebas fidedignas e idóneas para justificar la nulidad de su matrimonio, más cuando solicita la anulación de la partida matrimonial siendo lo correcto la nulidad de la partida o del matrimonio; disponiendo la responsabilidad por daños materiales a la dignidad de la que ha sido víctima y se la declare beneficiaria de la pensión de viudez, ordenando a la AFP Futuro de Bolivia, proceda a la cancelación de la misma en su favor al igual que el pago de beneficios sociales por los años que su esposo trabajó en la Empresa Bagó (fs. 84-89).

2. Asumida la competencia por la Juez Publico 12º de Familia de La Paz, pronunció la Sentencia de 06 de marzo de 2017, declarando PROBADA la demanda y consiguientemente la NULIDAD de la Partida Matrimonial Nº 02, registrada en la ORC Nº 210085, Libro 1-20021, Folio Nº 02 de 30 de enero de 2002 perteneciente a los contrayentes José Luis Tarifa Ruiz y Susana María Antonieta Jachzel Rada, con el siguiente fundamento (fs. 195-200):

Conforme establece el art. 168.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el matrimonio es nulo “Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.”, y a decir del art. 169.I de la citada norma “En el caso de bigamia o múltiples uniones libres, si la o el cónyuge opone la nulidad del matrimonio o de la unión libre, la vigencia del primer vínculo conyugal persiste sin que ello afecte las obligaciones de la madre o padre hacia las hija e hijos habidos en cualquiera de los vínculos.”, debiendo considerarse que en el presente caso se ha establecido la existencia de un matrimonio anterior al matrimonio del cual se solicita la nulidad

3. Impugnada la resolución de primera instancia por Susana Maria Antonieta Jachzel Rada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia el Auto de Vista Nº 195/2018 de 15 de marzo (fs. 222-224), resolviendo ANULAR obrados hasta fs. 197, ordenando a la Juez de instancia emitir un nuevo fallo conforme a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia, con los siguientes fundamentos:

a) El Juez de primera instancia tiene la obligación de observar los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos y al no hacerlo incurre en violación de las formas esenciales del proceso que acarrea nulidad de lo obrado.

b) En el presente caso, Juana Rosario Prada Vigabriel de Tarifa interpuso demanda de nulidad de matrimonio, dirigiendo su pretensión contra Susana María Antonieta Jachzel Rada; señalada la audiencia preliminar y completaría, se dictó la Resolución N° 106/2017, disponiendo la Juez declarar PROBADA la demanda y la consiguiente NULIDAD de la Partida matrimonial de 30 de enero de 2002 que corresponde a los contrayentes José Luis Tarifa Ruiz y Susana María Antonieta Jachzel Rada.

c) Si bien la Juez se pronunció respecto a los argumentos de la demanda de nulidad de matrimonio, esta autoridad omitió hacerlo en las pretensiones de la contra parte, cuando hace referencia a lo establecido por los arts. 169, 164, 172 y 176 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, para que en su caso la parte que se creyere agraviada pueda activar los recursos y/o mecanismos legales; ello con el fin de garantizar el derecho a la impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Deysi Fabiola Cadena Quisbert, en representación de Juana Rosario Prada Vigabriel, recurriendo en casación el Auto de Vista Nº 195/2018 de 15 de marzo, señala que la sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 361.I y II de la Ley Nº 603, al ser clara, precisa y positiva, dado que el fallo declara la nulidad de matrimonio de la demandada con el señor José Luis Tarifa Ruiz, al no tener libertad de estado.

Añade que los Vocales de la Sala Civil Primera, hacen una interpretación errónea y una aplicación indebida de lo establecido en el art. 361.II de la Ley Nº 603, al considerar que la juez omitió pronunciarse sobre las pretensiones de fondo e incluso las conexas a la principal; al respecto, manifiesta que en el presente proceso no están en discusión derechos sobre bienes muebles e inmuebles, pues estas deben discutirse en ejecución de sentencia; asimismo, refiere que en la respuesta a la demanda, no se expuso pretensión de fondo ni conexa, tampoco excepciones, limitándose a repetir que habría sido engañada por José Luis Tarifa, la demandante y su hija, que los gastos funerales habría pagado el hijo de la ahora demandada, que el presente juicio tendría por finalidad privarle de la percepción de los beneficios sociales y su dinero de José Luis Tarifa, por ende, no habría motivo para que la juez de primera instancia no haya tomado en cuenta dichos argumentos, incurriéndose en una equivocada interpretación del art. 361.III de la Ley Nº 603.

Manifiesta que el Auto de vista, hace una copia de los arts. 361, 164 y 169 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin explicar de qué manera se incumplió con dichas disposiciones, vulnerando el art. 115.II de la CPE; de igual forma, afirma que la invocación del art. 172 del código de las familias, resultaría otra violación de ley expresa, ya que no existen hijos; respecto a bienes, si los hubiere la demandada no hizo ninguna petición concreta.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Juana Rosario Prada Vigabriel
Demandado
Susana Maria Antonieta Jachzel Rada
Proceso
Nulidad de matrimonio
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2019AS/0432/2019Fuente oficial