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TSJReiteradora

AS/0432/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Improcedente

El recurrente alega que el Auto de Vista realiza una somera revisión de su recurso de apelación en el que demostró los yerros de la Juez de primera instancia y la Contraloría General del Estado, sin que ninguna de estas autoridades haya tomado en cuenta lo señalado. Que las normas de auditoría, en n...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 432

Sucre, 26 de agosto de 2019

Expediente : 300/2018

Demandante : Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco

Xavier de Chuquisaca

Demandado : Wilma Acosta y otros

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Chuquisaca

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 5223 a 5228 vta., interpuesto por Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Arauz, Geraldino Hugo Barrientos Careaga, Luis Sergio Querejazu Ortiz, Benigno Rojas Cueto y Javier Aldayuz Flores, contra el Auto de Vista Nº 305/18 de 11 de mayo, cursante de fs. 5214 a 5218 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal, por cobro de percepciones indebidas seguido por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca contra los recurrentes, la contestación al recurso de fs.5236 a 5240, Auto N° 417/2018 de 3 de julio, cursante a fs. 5241 por el que se concede el recurso; Auto de 10 de julio de 2018 de fs. 5246 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 11/2017 de 10 de octubre cursante de fs. 5109 a 5122 vta., declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 1843 a 1850 vta., de obrados e improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva en el documento base de la demanda presentadas por Geraldino Hugo Barrientos Careaga, Benigno Rojas Cueto, Luis Sergio Querejazu Ortiz, Ernesto Felix Pantoja Arauz y Oscar Willy Hurtado De la Quintana, por lo que:

En relación a Pedro Armando Cardozo Saravia, mantiene firme la Nota de Cargo Nº 167/2014, por el monto de Bs.1.298.08 equivalente a $us184,00; Oscar Willy Hurtado De la Quintana, mantiene firme la Nota de Cargo Nº 177, por el monto de Bs.7.760,99 equivalente a $us1.098,00; Ernesto Félix Pantoja Arauz, mantiene firme la Nota de Cargo Nº 178, por el monto de Bs.2.746,09 equivalente a $us388,00; Geraldine Hugo Barrientos Careaga, mantiene firme la Nota de Cargo Nº 238, por el monto de Bs.7.028,56 equivalente a $us994,00; Luis Sergio Querejazu Ortiz, mantiene firme la Nota de Cargo Nº 21, por el monto de Bs.10.801,70 equivalente a $us1.528,00; Benigno Rojas Cueto, mantiene firme la Nota de Cargo Nº 23, por el monto de Bs.8.114,77 equivalente a $us1.148,00; Javier Aldayus Flores, mantiene firme la Nota de Cargo Nº 241, por el saldo de Bs. 3.000,00, ordenando girar los correspondientes Pliegos de Cargo en contra de los Coactivados.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por los coactivados, por AV Nº 305/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 5214 a 5218 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 11/2017 de 10 de octubre. Sin costas ni costos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que existe error en el número que lleva el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia N° 24, cuando correspondía la N° 11/2017, lo cual sería inconcebible, ya que la ejecución del fallo ha de ser imposible de cumplir por el Tribunal A quo, pues existe una numeración que no es la correcta y por tanto deberá ser el Tribunal de Recursos el que enmiende ese yerro, pues no se trata de un lapsus o de un error de guarismo, ya que en este momento esos números representan una resolución judicial que será cumplida en su pragmatización por el tribunal de primera instancia, quien materialmente no podrá cumplirla al no coincidir en su numeración.

A continuación, alega que el Auto de Vista realiza una somera revisión de su recurso de apelación en el que demostró los yerros de la Juez de primera instancia y la Contraloría General del Estado, sin que ninguna de estas autoridades haya tomado en cuenta lo señalado. Que las normas de auditoría, en ningún momento, mencionan “Informes Ampliatorios”, como ocurrió en el presente caso, pues el art. 39 y 40 del DS N° 23215, sólo habla del informe preliminar y del complementario, dejando pasar por alto esta innovación de “ampliatorio”.

Prosigue señalando que la Contraloría emitió el Dictamen de Auditoria donde consta la firma de Gabriel Herbas y en cuyo pie de firma refiere que es el Contralor General del Estado, firmando este informe de Auditoria después de ocho años de su nombramiento que fue interino, cuando según el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público no podía permanecer en el cargo por más de tres meses, lo que implica que no se cumplió con el voto del art. 3, num. 1) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).

Agrega que, en los hechos, el informe de Auditoría carece de firma válida del Contralor General del Estado, habiendo el señor Herbas Camacho usurpado funciones, lo que está reñido no sólo por la Constitución Política del Estado, sino que, también constituye un delito. Resultando como consecuencia que el Dictamen de Responsabilidad no esté aprobado por el Contralor General, por ende, sin fuerza coactiva.

Por otra parte, señala que ninguno de ellos ha obligado al ente patronal a que se les cancele un monto superior al establecido en la Ley Financial, olvidándose que la Ley SAFCO en su art. 9 establece que el sistema de administración de personal de cada institución pública no sólo está para controlar la presencia física del empleado sino también de determinar los puestos de trabajo, regímenes de administración y que para el caso, el jefe de presupuestos de la universidad estatal como prevé el art. 8 de la misma Ley, tenía la obligación de establecer estos parámetros de sueldo y jamás lo ha hecho, menos la oficina de contabilidad que no supo hacer cumplir con la Ley Financial correspondiente, y ni que hablar de la dirección de asesoría jurídica que no impartió los instructivos para establecer los límites de máximos de los salarios en función a ésta Ley, siendo ellos los que incumplieron la norma y no se encuentran inmersos en el informe complementario de auditoría, resultando parcializado y sesgado.

Prosiguen manifestando que, fueron contratados por la universidad, como docentes en la Carrera de Medicina y que tal contratación se realizó en base a una propuesta que se les hizo, tomando en cuenta su disponibilidad de tiempo y cualidades profesionales, además de la retribución económica, lo que implicó que tal contratación no podía haberse efectuado si se les hubiese alertado que probablemente tendrían que devolver el dinero recibido por su trabajo, máxime si se encuentra abolido el pongueaje y la servidumbre, por lo que, por el trabajo efectuado se debe pagar una retribución económica denominada salario. Consecuentemente si cumplieron con las características laborales, tenían el derecho de cobrar lo que se les pago por concepto de aguinaldo, sin que tengan culpa alguna en cuánto a que “había estado prohibido esto o aquello”, justificando aquello en la Ley del Presupuesto General del Estado Plurinacional, es decir, nadie puede ganar un sueldo superior al del Presidente del Estado Plurinacional, sin embargo, no dice nada con relación a trabajar en dos lugares distintos en los que cuales hubieron desarrollado ambas actividades en el mismo horario, habiendo percibido en cada uno de estos trabajos sus emolumentos y otros, además de los demás beneficios, ello en atención a lo previsto en la CPE de 1967, modificada posteriormente en cuanto a lo previsto en el art. 5 y 162, pues los derechos y beneficios reconocidos como trabajadores no podrían ser renunciados, reconocido en el art. 48 y siguientes de la actual CPE.

En tal sentido, interpone recurso de casación y solicita en base a los argumentos referidos proceda a casar el Auto de Vista N° 305/2018 y en el fondo declaren probada la excepción de falta de fuerza coactiva fiscal del documento base del proceso, e improbada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Del contenido del Recurso de Casación, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con la técnica recursiva requerida por el art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, más sin embargo, la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, sin embargo por un Principio de Acceso a la Justicia corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo.

De principio los recurrentes advierten la existencia de un error numérico en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, cuando mantienen firme la Sentencia N° 24/2017, cuando en realidad se trata de la N°11/2017, lo cual repercutiría en la ejecución del fallo, ya que no se trataría de un lapsus calamis o error de guarismo, tornándola de imposible de cumplimiento por el Tribunal A quo.

Al respecto, cursa a fs. 5233 de obrados, Auto N° 380/2018 que, ante la solicitud de enmienda y complementación deducida por la USFX, se enmendó la referida parte dispositiva del Auto de Vista N° 305/2018 de 11 de mayo, recurrido, estableciendo que se confirma la Sentencia N° 11/2017 de fs. 5109 a 5122 vta., así como su Auto Complementario N° 36/2017 de 27 de noviembre cursante a fs. 5166.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA/ La normativa vigente señala claramente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, no encontrándose entre ellas, resolver asuntos de usurpación de funciones.

Datos del proceso

Demandante
Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco
Demandado
Wilma Acosta y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 184 de la Constitucion Politica del Estado Artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial

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