Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 432/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 64/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 250 vta., interpuesto por Yelena Lekontseva de Lema, en representación legal de la Unidad Educativa Ruso Boliviano SRL, impugnando el Auto de Vista Nº 130/2019 SSA-II de 20 de septiembre, de fs. 245 a 246 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Luis Aguilar Mamani contra la empresa recurrente, la respuesta de contrario fs. 253 a 254, el Auto Nº 06/2020 SSA.II de 13 de enero, de fs. 255 que concedió el recurso y Auto N° 64/2020–A de 19 de febrero, de fs. 263 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 066/2017 de 21 de marzo, de fs. 224 a 231, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 18, 20, 21, 22 y 23, debiendo la parte demandada -Unidad Educativa Ruso Boliviano SRL- mediante su representante legal, cancelar al actor el monto de Bs. 18.790,67 por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados. Monto que deberá ser actualizado de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la representante legal de la parte demandada, a fs. 233 a 234, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 130/2019 SSA-II de 20 de septiembre, de fs. 245 a 246 vta. CONFIRMÓ la Sentencia Nº 066/2017 de 21 de marzo.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a la interposición del recurso de casación, de fs. 248 a 250 vta., con los siguientes argumentos:
Señala que no se tomó en cuenta disposiciones legales respecto al tiempo de servicios, determinado en base a lo señalado por el actor que no demostró por ningún medio probatorio que dicho periodo fue del 6 de febrero de 2012 al 23 de diciembre de 2014, empero la Unidad Educativa Ruso Boliviano, demostró con las literales de fs. 171 y 173, consistentes en las Circulares 002/2014 y 003/2014.
Esgrime, que basándose en el A.S. 056 de 29 de abril de 2014, concerniente a la valoración de la prueba, ratifica la demanda y confirma la sentencia, sin haber valorado la prueba de descargo, que demostró la naturaleza de las actividades que cumple la unidad educativa sujeta a un cronograma dispuesto por el Ministerio de Educación, que para la el caso de la conclusión del año escolar generalmente se da entre el 15 y 20 de noviembre todos los años y la gestión 2014 no fue la excepción, tal extremo se encuentra sustentado por lo señalado en el Considerando II del auto de vista recurrido, respecto a las clases escolares y descansos pedagógicos; en este contexto arguye que en el referido fallo se violó las formas esenciales del proceso al no pronunciarse sobre las pretensiones reclamadas oportunamente, lesionando el debido proceso y la defensa, previstos en los arts. 115, 117.I, 119.II. y 120.I de la CPE, extremo que se amplía al haber ignorado las declaraciones testificales de descargo, cursante de fs. 216 a 217 y 219.
Por otro lado no se tomó en cuenta que en la ciudad de La Paz, el año pedagógico concluye entre el 15 y 20 de noviembre de cada gestión, siendo ilógico que la unidad educativa siguió cumpliendo funciones hasta el 23 de diciembre, más aún que el demandante cumplía funciones de portero, que con la clausura del año escolar no era necesario sus servicios de portería.
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