Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 432
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 215/2021-S
Demandante: Javier Jesús Loayza Antelo
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Beneficios Sociales y Derechos Laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 835 a 839, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representado por su gerente Marco Antonio Álvarez Daza por medio de su apoderado Efraín Condori Mayta; contra el Auto de Vista Nº 351/2020 de 26 de noviembre, emitida por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 818 a 821; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Javier Jesús Loayza Antelo, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 841 a 844; el Auto N° 75/2021 de 4 de marzo, que concedió el recurso (fs. 846); el Auto de 14 de abril de 2021, que admitió el recurso de casación (fs. 894); y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Javier Jesús Loayza Antelo y tramitado el proceso, el Juez 4º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 087/2019 de 8 de julio de fs. 789 a 799, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 120 a 127, subsanada de fs. 142, 146, 147 a 148 y 150; ordenando a la entidad demandada COSSMIL, cancelar a favor del actor la suma de Bs19.077,58.- (Diecinueve mil setenta y siete 58/100 bolivianos) por los conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización en UFV’s, previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
En conocimiento de esta determinación COSSMIL, a través de su representante y Javier Jesús Loayza Antelo por medio de su apoderado interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 801 a 803 y 805 a 808, respectivamente, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 351/2020 de 26 de noviembre de fs. 818 a 821, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs43.378.- (Cuarenta y tres mil trescientos setenta y ocho) por los conceptos de indemnización, incremento salarial, vacación, aguinaldo, detallados en el Auto de Vista; más la multa del 30% previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 835 a 839, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representado por su Gerente Marco Antonio Álvarez Daza, por medio de su apoderado Efraín Condori Mayta, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
El Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, que el Auto de Vista recurrido de manera simplista refirió que existió una relación laboral, sin considerar que entre el actor y COSSMIL se suscribió contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos de consultoría de servicios de línea, es una arbitrariedad que se pretenda que COSSMIL pague beneficios sociales a un consultor en línea, debido a que es una entidad pública descentralizada; por lo que, incluso el régimen salarial es distinto a la establecida en la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público, enmarcándose en el régimen salarial del Sector de Defensa.
Que el art. 3 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, en su parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, mismas que se regulan por su legislación especial; además, el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y la declaración jurada de rentas.
Los funcionarios de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial dentro el régimen laboral del sector de defensa, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de apelación.
La Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942 en su art. 1 dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, se encuentran dentro las excepciones de este artículo; así mismo, no debe confundirse entre el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) aprobado mediante Decreto Supremo (DS) N° 224 de 23 de agosto de 1943 y el art. 13 de la LGT; es decir que, el régimen laboral reconoce el pago de indemnización y desahucio; sin embargo, el régimen laboral del sector defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales como el aguinaldo, vacaciones entre otros, no reconoce el pago indemnización por tiempo de servicios, por lo que no debió reconocerse el pago por este concepto.
El Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre y en cumplimiento del Inc. d) del art. 12 de la Ley de Seguridad Social Militar, se encuentra plenamente vigente, además del art. 11, los cuales no establece que se deba realizar una compensación económica denominada indemnización por tiempo de servicios a favor de trabajadores de COSSMIL.
El Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y hecho respecto a la apreciación incorrecta de las pruebas aportadas en el proceso:
Respecto al pago de incrementos salariales, el Tribunal de apelación no revisó en su integridad el DS N° 1988, de 2 de mayo de 2014, teniendo en cuenta que señalan como referencia para incrementar el art. 2-V del 1988, de 2 de mayo de 2014; sin embargo, este parágrafo solo se aplica a miembros de las Fuerzas Armadas y siendo que el demandante no es miembro de las Fuerzas Armadas, debido a que se desempeñaba como Director General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, lo que denota la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; además, en su parágrafo II, del referido artículo, se establece que el incremento del 10% para las Cajas de salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud, como lo es COSSMIL está sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad; así mismo, el incremento puede ser hasta un 10%, pero también podría ser 1%; empero, los Vocales sin ningún análisis determinaron un incremento de 10% a favor del demandante.
Petitorio.
Solicitó case el Auto de Vista N° 351/2020 de 26 de noviembre de 2020, por la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Contestación.
Planteado el recurso de casación por COSSMIL y en traslado por decreto de 11 de febrero de 2021 de fs. 839 vta., el demandante a través su apoderado por memorial de fs. 841 a 844, contestó el recurso, señalando:
Afirmó que COSSMIL en todo el proceso no logro demostrar que se encuentre amparado de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público y se demostró que se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo (LGT) del 8 de diciembre de 1942; de igual forma, no se demostró que los sueldos y beneficios sociales sean cancelados con fondos del tesoro general de la nación.
Hacen alusión a normativa que nunca fue aplicada por COSSMIL, solo aplican su reglamento interno de personal y que la misma se encuentra sujeta a la LGT, tratando de dilatar el proceso.
Citó los arts. 78-I y II de la CPE, 4, 6, 13, 19, 44, 57 de la LGT, 4, 8 y 10 del C158- Convenio Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de 1982, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los alcances y límites de una consultoría en línea.
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