Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 432
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente : 274/2022-S
Demandante : Marco Antonio Cuellar
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Pago de subsidio de frontera
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 147, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Miguel Ángel Llanos Olarte, contra el Auto de Vista N° 33/2022 de 18 de abril, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 137 a 138; dentro del proceso laboral de pago de subsidio de frontera seguido por Marco Antonio Cuellar Montero contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 151 a 153; el Auto Interlocutorio N° 82/2022 de 6 de mayo de 2022, que concedió el recurso (fs. 154); el Auto de 1 de junio de 2022 (fs.169) que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de subsidio de frontera seguido por Marco Antonio Cuellar Montero; la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de Cobija - Pando, emitió la Sentencia N° 33/2021 de 20 de mayo de 2021 de fs. 95 a 97, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la Entidad demandada, cancele por concepto de subsidió de frontera de las gestiones 2010 (4 meses y 15 días); 2011; 2012 (12 meses); 2013 (11 meses) y 2014 (12 meses) cuantificando el monto de Bs.23.422,00 (Veintitrés mil cuatrocientos veintidós, 00/100 Bolivianos).
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 110 a 112 por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 33/2022 de 18 de abril, de fs. 137 a 138, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación; por ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 82/2022 de 6 de mayo, cursante a fs. 154, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Miguel Ángel Llanos Olarte, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GAD-PD) interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 33/2022 de 18 de abril, bajo los siguientes argumentos:
El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado, sea contractualmente de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable; procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.
Refirió además que, el GAD-PD se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 031, Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” y del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y en base al principio de auto determinación realiza sus contrataciones eventuales.
Señaló que, el Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente los alcances del art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al establecer que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
Además, acusó la mala interpretación de la normativa contenida en el art. 12 del DS N° 21137; puesto que, no correspondiese el pago del subsidio de frontera, porque no se tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde desarrollaba anteriormente su trabajo el demandante.
El Auto de Vista recurrido, se limitó a pronunciarse sólo, sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando el precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014 (No identificó la Sala).
El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ambas necesarias para su validez en cumplimiento al debido proceso previsto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el bloque de constitucionalidad.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo que anule obrados o alternativamente, modifique el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 151 a 153, Marco Antonio Cuellar Montero contestó el recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:
El recurso de casación en el fondo planteado, no tiene fundamento de ninguna naturaleza, sin sentido, ni base legal donde pueda sostenerse, porque demostró que trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, institución que se encuentra ubicada en la ciudad de Cobija del Departamento de Pando, dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil, en ese entendido, se dictaron muchos Autos Supremos, donde se estableció que el trabajador, independientemente del Sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro del área comprendida en los cincuenta kilómetros con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios.
En tal sentido, el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley para todos los trabajadores ; por cuanto, las entidades del sector público como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del País, tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrase alejados de las ciudades y centros poblados, siendo deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada acatar y cumplir la Constitución y las Leyes.
En esa misma línea, el art. 58 del Decreto Supremo DS No 21060, consolidó al salario básico todos los bonos, tanto en el sector público como en el privado, con excepción de los bonos de antigüedad, de producción y el bono de frontera; por lo que el subsidio de frontera al igual que el bono de antigüedad no ingresan a formar parte del salario del trabajador, sino que estos deben ser pagados en forma independiente al sueldo.
Solicitó, declare IMPROCEDENTE e INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por la entidad demandada.
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