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TSJReiteradora

AS/0432/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, la presunción de inocencia, el principio de congruencia y el principio de legalidad, ya que, el Auto de Vista recurrido no es expreso debido a que, el Tribun...

Proceso
Acoso sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 432/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 2/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 383 a 390, el imputado Álvaro Fernando Ramos Ajalla, impugna el Auto de Vista N° 31/2022 de 8 de septiembre, de fs. 357 a 360 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acoso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2018 de 15 de junio (fs. 277 a 293), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró Álvaro Fernando Ramos Ajalla, autor y culpable de la comisión del delito de Acoso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas a favor del Estado y pago de reparación de daños y perjuicios a la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:

La existencia del hecho ilícito de Acoso sexual cometidos contra la víctima con la participación, autoría y culpabilidad de Álvaro Fernando Ramos Ajalla, considerando que, a través de su conducta reprochable, aprovechando del poder que ejercía sobre la víctima, al poseer en su celular fotos íntimas y un video que fueron tomados por la confianza que existía entre ambos, cuando mantenían una relación sentimental, donde posteriormente finalizada la relación, y pasado un tiempo de tres años, el imputado intenta retomar la relación para tener encuentros íntimos con la víctima, rechazando al imputado.

Ante ello, Álvaro Fernando Ramos Ajalla comienza a acosarla sexualmente, a través de mensajes, amenazándola con subir a un grupo de whatsapp, unas fotos íntimas donde la víctima se mostraba desnuda manteniendo relaciones sexuales con el imputado, acoso que se materializó de manera sistemática y sostenida en el tiempo, hasta que, el 30 de marzo de 2015, el imputado, ante el encuentro que acepta la víctima, intenta llevarla a la fuerza con el objeto y animus de tener un encuentro íntimo y satisfacerse sexualmente con ella, momento en el que, la víctima decide presentar la denuncia contra Álvaro Fernando Ramos Ajalla.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Fernando Ramos Ajalla interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 312 a 321), alegando los siguientes motivos:

1) Errónea aplicación de la ley penal sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad) del art. 312 quater de la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Le y N° 348), por cuanto, en las acciones del imputado, no concurrieron los elementos constitutivos del ilícito, no habiéndose descrito de manera clara, precisa y puntual, cuáles fueron los actos desplegados, que de manera voluntaria e inequívoca, conociendo los alcances del hecho delictivo, de manera dolosa haya acosado sexualmente a la víctima, existiendo ausencia de la descripción fáctica e intelectiva del hecho; ya que, en el análisis integral de la prueba, de manera alguna se ha llegado a determinar, más allá de toda duda razonable que, sea el autor directo de la víctima, siendo más las dudas que las verdades.

i. El tipo penal de Acoso sexual, exige que, el imputado tenga una posición jerárquica o poder de cualquier índole, lo que no ocurre; para el Tribunal de Sentencia, esa situación de poder se habría materializado a través de la posesión de las supuestas imágenes que el imputado tenía y que, valiéndose de ellas, hubiera obligado a la víctima a tener un encuentro; sin embargo, no es evidente, puesto que, conforme las pruebas, informe psicológico, informe social, declaración de la víctima y dictamen pericial, la propia víctima manifestó que, en reiteradas veces el imputado le pidió que se vean, y que, siempre puso evasivas, formulando excusas para evitar el encuentro, lo que demuestra que no existió tal situación de poder, ya que, cuando verdaderamente existe situación de poder, se doblega la voluntad de la persona, lo que no ocurrió en el presente caso.

ii. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, es la acción ejecutada dirigida a un fin, exigiendo que, sea ejecutado para mantener una relación o realizar actos o comportamientos de contenido sexual; lo que también se encuentra ausente, puesto que, el Tribunal de Sentencia, en el “Considerando III.1 Primer hecho probado” expone que, el imputado le mandaba mensajes y que incluso la amenazaba manifestando que mostraría unas fotos que tuvieran juntos, si ella no accedía a verse, ello en razón a que, ambos tienen una hija de dos años y solo buscaba solucionar los problemas existentes entre ambos; empero nunca fue intensión del imputado mantener una relación de pareja, ni mucho menos tener comportamientos de contenido sexual.

De ello, se tiene que, la conducta del imputado de ninguna manera se subsume al delito de Acoso sexual, más sí se podría subsumir a otro tipo penal (Violencia familiar o doméstica – violencia psicológica), ya que, la Psicóloga Mónica Jaimes Cossío, que elaboró el informe psicológico, manifestó que, habría existido violencia psicológica, al haber sido sistemática, primero existiendo celos y posteriormente amenazas.

2) Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria en cuanto a la subsunción de la conducta del imputado con el delito sindicado.

i. El Tribunal de Sentencia, en el “Considerando III Primer hecho probado, segundo hecho probado y tercer hecho probado”, solo se limita a realizar una mera relación de las pruebas judicializadas en juicio, realizando una simple transcripción de las pruebas MP1, MP2, MP9, MP10, MP11, MP13, MP16, MP17, así como las declaraciones de Jhostin Coca Terceros, Mónica Jaimes Cossío, Carla Verónica Loaysa Gallrado y Dagmar Vivenca López Cabrera, omitiendo valorar cada uno de los elementos de prueba conforme lo exige el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Dentro de las Sentencias arbitrarias, están las carentes de fundamento lógico y racional determinadas por la sola voluntad del Juez, como en el caso de autos, donde la resolución sale de lo racional y entre en el campo de la ficción jurídica de ilogicidad, falta de fundamentación y motivación coherente con el entendimiento humano, lo que deja en indefensión a los sujetos procesales y se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

La Sentencia resulta ser insuficiente en su fundamentación, porque se limita a transcribir solo las partes que le interesa y no el total de lo que se trató en el juicio oral, transcribe los fundamentos expuestos por el Fiscal y hace una relación incorrecta de normas legales, sin que se ponga en evidencia el iter lógico o el camino del razonamiento que hubiera seguido la autoridad a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP, cayendo en el defecto del art. 370 num. 5) del CPP.

ii. En cuanto a la insuficiente y contradictoria fundamentación sobre la subsunción de la conducta del imputado, el art. 312 quater del CP establece como fin de la acción, el mantener una relación o realizar actos o tener comportamiento de contenido sexual; empero, el Tribunal de Sentencia reconoce que, el fin de las supuestas amenazas era para que, la víctima solo se viera con el imputado a efecto de solucionar sus problemas de pareja; demostrando de manera evidente que, la conducta no se subsume a la exigencia del fin de la acción que exige la norma, ya que, el fin no era mantener relaciones sexuales con la víctima, ni mucho menos actos de comportamiento sexual, sino solo para poder arreglar los problemas que se encontraban atravesando, en consideración a que tienen una hija.

3) La Sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba.

i. El Tribunal de Sentencia ha realizado una defectuosa valoración de los elementos de prueba, entre ellos, no valoró correctamente el acta de declaración de la víctima consignada como MP2, ya que, si bien han existido citas, las mismas solo fueron con la intención de verse y no como mal afirma el Tribunal, que hubiese sido para tener relaciones sexuales.

ii. La autoridad de primera instancia no valoró correctamente las contradicciones en las que incurrió la víctima, tanto en el informe social preliminar, en el informe psicológico preliminar y otros, considerando en principio que, la víctima ha manifestado que, el hecho se hubiese suscitado en el barrio fabril, cuando el amigo de la misma, quien alude que le hubiese acompañado por el miedo, manifestó todo lo contrario, al refirió que fue en la plaza de San Gerónimo.

iii. Tampoco se valoró correctamente el dictamen pericial psicológico en lo que respecto a la credibilidad moderada del relato que señala “que, al no haberse encontrado contradicciones en lo referido por la víctima hacia creíble su relato”; lo que no es evidente, ya que, conforme el informe psicológico y social, así como su declaración, se evidencian múltiples contradicciones, restando valor y credibilidad a los resultados de las pericias.

iv. El dictamen psicológico no fue correctamente valorado, referido a la existencia de estrés post-traumático ya que, conforme se tiene del mismo, la víctima ha intentado quitarse la vida, debido a que, sus padres se oponían a que tuviera una relación de pareja con el imputado, aludiendo además que, en el informe psicológico se encontraba triste, pero debido a que su padre, producto del hecho, ya no le brindaba cariño; situaciones que, de una u otra manera crean en la víctima, una afectación, considerando la existencia del rechazo por parte del padre, situación que no fue valorada y que se pretende atribuir al imputado.

v. Respecto al dictamen pericial de informática, ha existido una defectuosa valoración puesto que, ha sido valorado únicamente por el presidente del tribunal contraviniendo los arts. 52 y 359 del CPP; en el video que se encontró en el celular objeto de la pericia, no se puede ver el rostro de las personas que están manteniendo una relación sexual, lo mismo que, en las imágenes, pese a que, el perito manifestó que no se podía distinguir el rostro de las personas, por lo que, lo aludido por la autoridad judicial está apartado de la realidad mostrando una evidente defectuosa valoración de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 31/2022 de 8 de septiembre (fs. 357 a 360 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) El Tribunal de Sentencia subsumió la conducta del procesado en el tipo penal de Acoso sexual, verificándose que, la fundamentación jurídica parte desde la descripción del hecho, la comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, concluyendo que, el hecho se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para recién calificar el hecho como delito.

En mérito a ello, el Tribunal de Sentencia realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal, para ello, precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, ya que, el elemento central que lleva a establecer la existencia del hecho es la declaración de la víctima en el propio juicio oral, público y contradictorio, sobre las amenazas de publicar las fotos íntimas que tenía tanto el imputado como de la víctima cuando eran pareja, circunstancias por las que, el Tribunal de Alzada no considera que exista errónea aplicación de la norma, ya que, la Sentencia ha verificado y sustentado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal endilgado, que se verifica con la publicación de las fotos en el grupo de whatsapp del colegio de todos sus compañeros de su curso.

De la lectura de la Sentencia, se puede verificar que, se expresa por parte del Tribunal de Sentencia de manera clara los motivos de hecho que sustentan su decisión, así como se tiene la debida fundamentación jurídica, respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado con relación a los hechos que se tienen como probados; contiene la correspondiente valoración probatoria de los elementos probatorios incorporados a juicio.

2) En cuanto al agravio establecido en el art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; se verifica que, el Tribunal de Sentencia al resolver, consideró que, sobre la declaración que prestó la víctima en el juicio y el cúmulo de prueba fehaciente otorgó certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados, verificando que, se efectuó una valoración integral y compulsa con otros elementos de prueba, como las MP-1, 2, 8, 9, 10, 11, 13, 16 y 17, la prueba testifical de cargo y los informes correspondientes; elementos que, a decir del Tribunal de Sentencia, determinaron que, no solo ocurrió el hecho sino que, el responsable es el imputado, valorándose no solamente cada una de las pruebas, sino que se compulsa los unos con los otros derivando en un juicio de credibilidad.

Se evidencia que, el Tribunal de Sentencia le da un valor relevante a la declaración de la víctima, de los compañeros de curso, las fotografías que el imputado publicó en el grupo de whatsapp y los informes técnicos que demuestran que, la víctima quedó afectada por la situación que vivió; por lo que, el Tribunal de primera instancia, adecuó sus razonamientos a la luz de la lógica, la experiencia y la psicología, detallando las razones por las que se otorgó valor positivo a la prueba cuestionada por el apelante.

3) En cuanto a la falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria, en cuando a la subsunción de la conducta del imputado con el delito sindicado, se tiene que, revisada la resolución apelada, se verifica que, cada una de las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia contienen la valoración de los elementos que lo llevan a cada conclusión, constituyéndose las mismas en las premisas que, considera el Tribunal, al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal; quedando claramente establecido que, se ha demostrado la hipótesis acusatoria por cuanto la prueba producida y aportada por la acusación en juicio, resulta ser suficiente para generar la condena en el imputado con relación al delito endilgado que motivó el juzgamiento, y por ende, para subsumirse al tipo penal, no siendo evidente que la Sentencia adolece de fundamentación, dado que, la misma configura a cabalidad los elementos constitutivos del tipo penal acusado; cumpliendo con la debida fundamentación jurídica, descriptiva, fáctica y analítica, conforme se verifica de su lectura.

En consecuencia, el Tribunal de Sentencia expone claramente en la Sentencia la fundamentación suficiente, lo que no vulnera el principio de congruencia, pues no se constata defectuosa valoración de la prueba, se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología, sin quebrantar el principio de razonabilidad, los fundamentos son adecuados y los mismos guardan relación acerca de los hechos, siendo la calificación legal como a su vez, la responsabilidad penal del imputado; es decir, que la Sentencia es lógica, de donde se deduce que, el fallo impugnado es coherente en relación a los elementos configurativos del tipo penal de Acoso sexual, no se vulneró el art. 124 del CPP, al estar debidamente fundamentada la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 131/2023-RA de 15 de febrero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, la presunción de inocencia, el principio de congruencia y el principio de legalidad, ya que, el Auto de Vista recurrido no es expreso debido a que, el Tribunal de Alzada no consigna las razones que determinan su decisorio expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico para arribar a esa conclusión, pues se patentiza la falta de claridad, debido a que no se puede entender las ideas expresadas, induciendo a una confusión de la lectura de la resolución, conforme expone en los siguientes puntos:

a) Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva señalado en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifiesta que, existe una errónea calificación por el inferior al considerarlo autor del delito de Acoso sexual sin que se haya acreditado los elementos objetivos y subjetivos configurativos del tipo penal, ante lo cual el Auto de Vista no hubiera realizado mayor análisis del agravio planteado incurriendo en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, debido a que, no se demostró la exigencia del art. 312 quater del CP, con relación a la situación de posición jerárquica superior ni situación de poder para obligar a la víctima a mantener relación o realice actos o comportamientos de contenido sexual, conforme se tiene en la declaración de la víctima, dictamen pericial y por las pruebas MP9 y MP10. Reitera que, se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, presunción de inocencia e incongruencia omisiva, al no considerar todos los puntos citados como agravios en el Recurso de Apelación Restringida conforme lo exige el art. 398, en relación a los arts. 169 y 370 del CPP.

b) Respecto al agravio inserto en el art. 370 num. 5) del CPP, denunció falta de fundamentación y motivación fáctica probatoria y descriptiva, debido a que, el Tribunal de Sentencia se limitaría de manera subjetiva a emitir un criterio sin contrastar ni relacionar con los hechos, contraviniendo la lógica, la experiencia y la psicología común, como postulados de la sana crítica, sin demostrar procedimiento intelectivo, a lo que el Tribunal de Alzada, al resolver dicha denuncia hubiera incumplido lo dispuesto por el art. 124 del CPP, existiendo incongruencia omisiva al no identificar el agravio reclamado, así como tampoco explicar el iter lógico que siguió el inferior en cuanto a qué pruebas son las que dan cuenta del accionar del delito de Acoso sexual.

c) En relación al agravio de defectuosa valoración de la prueba, conforme al art. 370 num. 6) del CPP, manifiesta que, el Auto de Vista no consideró los cinco puntos que reclamó, identificados en el Recurso de Apelación Restringida como la documental MP2, consistente en la declaración de la víctima, la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima con los testigos de cargo, el dictamen pericial psicológico; aspectos que no fueron considerados ni subsanados.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación que, existe falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva; por lo que, corresponde, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”

Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”

En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.2. Sobre la incongruencia omisiva.

El AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: <Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos>.

En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, <...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo> (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: <El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum> (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: <Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución>, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”

Conviene recurrir también al AS 102/2018-RRC de 2 de marzo que, expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.

En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.

IV.3. Sobre la violencia de género.

En el ámbito constitucional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Respecto al bloque de constitucionalidad, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional mediante la SC N° 1662/2003-R, estableció lo siguiente: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales N° 1420/2004-R y 45/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual, al amparo del art. 410.II de la CPE.

En el marco internacional, la Convention on the elimination of all forms of discrimination against women (CEDAW), es considerada como la carta magna de los derechos humanos de las mujeres, al contemplar los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer.

La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará), fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Álvaro Fernando Ramos Ajalla
Proceso
Acoso sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremoo 176/2013-RRC de 24 de junio .

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0432/2023-RRCFuente oficial