Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 432/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 12/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2024, cursante de fs. 427 a 434 vta., Marco Antonio Batallanos Aucachi, impugna el Auto de Vista 179/2023 de 29 de diciembre, de fs. 410 a 413 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 143 y 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2019 de 8 de julio (fs. 318 a 324 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Batallanos Aucachi, autor de la comisión de los ilícitos de Peculado Culposo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 143 y 154 primera parte del CP, imponiendo la condena de un año de privación de libertad, concediendo el perdón judicial.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 337 a 341 vta.), resuelto por Auto de Vista 179/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que, en su recurso de apelación restringida acusó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, donde alegó que, la subsunción del delito de Peculado Culposo, por el que fue condenado, estaba condicionado a la existencia del delito de Peculado; sin embargo, la Sentencia estableció como hechos no probados “1.- que el acusado haya sustraído los bienes faltantes 2.- que estos bines hayan salido de la institución 3.- el dolo en la falta de levantamiento y registro de activos fijos a la conclusión de su relación laboral del acusado con la institución 4.- que se haya generado un daño económico al Estado” (sic), denotando que no se probó la existencia del delito de Peculado, pues no existió los elementos de apropiación y dolo; sin embargo, fue condenado por el delito de Peculado Culposo con la ausencia del elemento principal que exige el ilícito como es la existencia del delito de Peculado; este agravio, fue replicado por el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación al incurrir en los mismos errores de la Sentencia convalidando la errónea aplicación de la Ley sustantiva, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 783/2019-S2 de 4 de septiembre, 1915/2012 de 12 de octubre, 682/2004-R de 6 de mayo, “1523/04, 537/04 y 682/04” (sic).
Alega que, en apelación reclamó a título de “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA BASÁNDOSE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS” (sic), que el delito de Incumplimiento de Deberes exige la concurrencia del dolo, ya que exige el cumplimiento de una obligación legalmente establecida, refrendando que no existe prueba que demuestre la obligación de realizar los actos que se exigen; también sostiene que, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde alegó la falta de fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, empero el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos apelados incurriendo en una indebida fundamentación, lesionando los principios de fundamentación o motivación, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 724 de 26 de noviembre, “562” (sic), 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 23 de 45 parrafos.