Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 432
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 250-2024
Demandante: Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 261 a 269, deducido por José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud del Memorándum de designación Cite N° 3670/2022 de 30 de diciembre (fojas 260), impugnando el Auto de Vista N° 46 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 246 a 255 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania contra la institución recurrente; el memorial de respuesta al recurso de casación (fojas 273 a 283); el Auto de 7 de febrero de 2024 (fojas 284), que concedió el recurso; la providencia de 15 de abril (fojas 291) que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 132 de 1 de diciembre de 2021 (fojas 193 a 197 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 89 a 100,, seguida por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania contra la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la resolución administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RES ADM-22/2021, de 16 de julio, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción opuesta por el demandante y la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados S.R.L., en el entendido que la Declaración Única de Importación 2008/701/C-6410 incumplió con el pago de la deuda tributaria determinada.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 46 de 27 de octubre de 2022, cursante de fojas 246 a 255 y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ la Sentencia N° 132 de 1 de diciembre, disponiendo que la A quo, sin espera de turno, emita nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente, sobre cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, la contestación y la documental que cursa en obrados, aplicando la sana crítica y precautelando los derechos y garantías de los sujetos procesales. Sin Costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial que discurre de fojas 261 a 269, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, al resolver la anulación de la Sentencia Nº 132 de 1 de diciembre de 2021.
Argumentó que la sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no correspondía anularla, como asidero de este punto del recurso citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2019-S3 de 9 de marzo cuyo entendimiento se refiere a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación indebida de la ley, resaltando el fundamento en sentido que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, responsabilidad y resultados, concluyendo el recurrente que estas reglas no fueron cumplidas en el auto de vista.
I.3.2.- Transcribiendo partes del auto de vista recurrido, indicó que el Tribunal de Alzada de manera equivocada consideró que la sentencia de primer grado no contiene la debida motivación y fundamentación, sin tomar en cuenta que, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, estableció que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de fondo y de forma, debiendo ser la motivación concisa pero clara, extremos que fueron cumplidos en la sentencia de primer grado, que además estructuralmente cumple con la previsión del artículo 213 del Código Procesal Civil, así como contiene el debido análisis de todas las cuestiones planteadas en la demanda, habiendo resuelto los extremos de la acción referidos a la prescripción, exención tributaria, inaplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA), todo observando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que el auto de vista, ahora recurrido en casación debió confirmar la sentencia en lugar de anularla.
1.3.3.- Acusó que el auto de vista omitió fundamentar por qué consideró que el análisis en la sentencia respecto de la prescripción era insuficiente, siendo que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda, emergente de la autodeterminación del sujeto pasivo a través la Declaración Única de Importación (DUI) efectuada conforme el mandato del artículo 94 de la Ley N° 2492, se encontraba vigente, tampoco consideró que el importador comprobó que la importación se trataba de una “donación”, incumpliendo la obligación establecida en el párrafo tercero del artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870, que dispone que las donaciones procedentes del exterior consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.
I.3.4.- Señaló respecto a la exención tributaria, que ni el importador, ni el despachante de aduana cumplieron con la presentación de la resolución ministerial de exención tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el plazo previsto, por lo que no correspondía aplicar la exención y que la deuda aduanera resulta exigible, infracción que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Apelación al momento de pronunciar el auto de vista hoy recurrido.
Fue reiterativo al manifestar que al no haberse presentado la resolución ministerial de exención tributaria, existe una ausencia de regularización de la importación que deriva en un incumplimiento de pago de los tributos aduaneros, motivo por el cual debió ser considerada la previsión del artículo 108 numeral 6 de la Ley N° 2492, norma que señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de, entre otros títulos, la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada, resultando evidente que cuando el importador no regulariza su Declaración Única de Importación, ésta se consolida como un título de ejecución tributaria.
1.3.5.- Finalmente, indicó que estando claramente establecido que el presente proceso versa sobre un caso de autodeterminación de la deuda tributaria, constituyendo la Declaración Única de Importación suficiente título de ejecución tributaria, al amparo de la previsión de los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, norma vigente a momento de producirse el hecho generador y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 24874, no puede considerarse la deuda prescrita, menos aún si se toma en cuenta la modificación del artículo 59 antes señalado, que en su inciso IV determina la imprescriptibilidad de la deuda tributaria
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia resuelva “…CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia 132 de 1 de diciembre de 2021 y se DECLARE IMPROBADA TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, por WATCH TOWER BIBLE AND TRACT. SOCIETY OF PENSILVANIA de los testigos de Jehová en Bolivia…” (sic)
I.4. Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, mediante providencia de 18 de octubre de 2023 (fojas 270), mediante memorial de fojas 273 a 283, la entidad demandante, contestó al recurso de casación y solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar INFUNDADO el mismo, declarando prescrita la facultad de determinación y ejecución de la deuda tributaria y todas las otras facultades de la autoridad aduanera en el presente caso, y deje sin efecto el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 919/2019 de 23 de julio de 2019 que originó la resolución administrativa impugnada (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
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