Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 433 Sucre 24 de agosto de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Víctor Fidel Calatayud
Lizarazu. Asesinato.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257-262, interpuesto por Víctor Fidel Calatayud Lizarazu contra el auto de vista No. 414 de 24 de junio de 2006, cursante a fs. 234-235, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente por el delito de asesinato, previsto en el art. 252 del Código Penal; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el Tribunal Cuarto de Sentencia de La Paz mediante resolución No. 04/2006 de fs. 178-191, declaró a Víctor Fidel Calatayud Lizarazu absuelto de la comisión del delito de asesinato previsto en el art. 252 del Código Penal, disponiendo la cesación de las medidas cautelares e imponiendo costas a la parte acusadora, resolución que en segunda instancia fue anulada totalmente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando con ello que el imputado recurra de casación bajo los siguientes argumentos:
Acusa, que la resolución de segunda instancia carece de fundamento jurídico a tenor de lo previsto en los arts. 8, 116.IV de la Constitución Política del Estado y 124 de la Ley 1970, situación que contradice lo determinado en el Auto Supremo No. 401 de 18 de agosto de 2003, donde se estableció que es un deber de inexcusable cumplimiento la motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual solicita que se anule el auto de vista impugnado y se confirme la sentencia de primera instancia.
Por otro lado, denuncia la "violación a la limitación de la apelación restringida como mecanismo de control de la aplicación del derecho y no como segunda instancia" (sic), aduciendo que el tribunal de alzada revalorizó la prueba violando el principio de legalidad, puesto que desconoce que ésta es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, teniendo en cuenta además, que en el actual sistema procesal penal no rige la doble instancia. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 104/2004 de 20 de febrero, 47/2003 de 28 de enero, 45/2003 de 28 de enero, que en términos generales determinan que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba y que en el sistema procesal en vigencia no existe la doble instancia. Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista impugnado.
Finalmente, cabe señalar que el recurso de casación que se resuelve fue admitido mediante Auto Supremo No. 367 de 19 de septiembre de 2006, cursante a fs. 273-274 del dossier remitido a este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso planteado, es imperioso referirse a los argumentos del auto de vista recurrido, que sustentan la decisión de anular totalmente la sentencia dictada en primera instancia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, para luego, contrastar con los argumentos del recurso de casación y resolver lo que en derecho corresponda. En ese orden es pertinente señalar que:
I. Los argumentos centrales de la resolución de vista anulatoria, se fincan en el hecho de que el tribunal de sentencia habría incurrido en aplicación defectuosa de la norma sustantiva y sobre todo en incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal, puesto que no especificó en forma clara y contundente la absolución aplicada, tampoco efectuó una adecuada valoración de la prueba, con sana crítica y en forma objetiva por cuanto existe contradicción entre la parte considerativa de dicho fallo y la decisión asumida en la parte dispositiva del mismo, circunstancias que no pueden ser corregidas por dicho tribunal, conforme lo previsto por los arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
II. Ahora bien, en este contexto, conviene referir que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del debido proceso porque permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones. En respaldo de lo afirmado, la norma contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal exige que las sentencias y autos interlocutorios sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
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